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Conozca los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley de Aduanas

Conozca los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley de Aduanas

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas publicó las disposiciones que regulan los lineamientos que se deben tener en cuenta para la aplicación de las sanciones de suspensión e inhabilitación de las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Más detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 12 de diciembre 2017

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Para aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos generales: la gravedad del daño o perjuicio económico causado, la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes de la imputación de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

En ese contexto, para la imposición de las sanciones de suspensión o inhabilitación, la autoridad aduanera verifica durante el procedimiento sancionador, la ocurrencia de los hechos y circunstancias señaladas en el anexo, analiza las pruebas que obran en el expediente, las que se actúen de oficio o las que presenten los administrados en el plazo de 30 hábiles computados a partir del día siguiente de notificado.

Así lo prevé la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 124-2017/Sunat publicada el 12 de diciembre de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Asimismo, se han precisado las siguientes definiciones:

a) Buena trayectoria. Cuando un infractor, en los 4 últimos años anteriores a la fecha de emisión de la resolución sancionatoria con la que se aplican los lineamientos, no ha sido sancionado hasta en tres oportunidades inclusive, con resolución firme o consentida por infracción tributaria o aduanera; no ha sido condenado por delito aduanero o tributario, o no tiene deuda aduanera o deuda tributaria pendiente de cancelación; o constituya un Operador Económico Autorizado.

b) Daño o perjuicio económico. Cuando a consecuencia de la infracción cometida, que va a ser sancionada con suspensión o inhabilitación, se ha generado una deuda tributaria – aduanera o administrativa y no ha sido cancelada, o se ha obtenido una exoneración, incentivo o beneficio tributario indebido y este no ha sido devuelto o restituido.

c) Infracción o delito. Cuando se trate de las infracciones aduaneras o tributarias previstas en la normativa aduanera o tributaria sancionadas con resolución firme o consentida, o de delitos tributarios o aduaneros con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada.

Respecto a la subsanación de la obligación incumplida, esta debe efectuarse antes de la notificación de la resolución que impone la sanción de suspensión o inhabilitación.

Por otro lado, se considera que una infracción ha sido cometida por primera vez cuando no existe con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con resolución de sanción firme o consentida.

Además, se entiende que la resolución está firme o consentida cuando: a) el plazo para impugnarla hubiese vencido y no mediase la interposición del recurso respectivo; b) habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y este fuese aceptado; y, c) se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa, confi rmando la sanción impugnada.

Ud. puede revisar la resolución y anexo aquí  o navegar en nuestro archivo Scribd

Res N°124-2017-SUNAT by La Ley on Scribd

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