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TC: Pensión de viudez no se pierde por haber procreado hijo extramatrimonial

TC: Pensión de viudez no se pierde por haber procreado hijo extramatrimonial

A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la causal prevista para la pérdida de una pensión de viudez consistente en “formar hogar fuera del matrimonio” no se configura, necesariamente, con la procreación de un hijo extramatrimonial. Entérese de los detalles de la decisión en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 15 de diciembre 2017

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La causal de pérdida de la pensión de viudez de “formar hogar fuera del matrimonio” se configura cuando el titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, convive con el otro progenitor de este, o cuando ha establecido una unión de hecho o ha contraído matrimonio, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la Administración Pública para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03971-2014-PA/TC, mediante la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por una ciudadana contra la decisión del Ministerio del Interior (Policía Nacional del Perú) de cancelar su pensión de viudez porque ella habría formado un nuevo hogar, al haber procreado un hijo.

La primera instancia declaró fundada la demanda por considerar que la sola procreación de hijos, sin contraer matrimonio, fuera de una relación de convivencia, en una relación extramatrimonial, no es causal de pérdida de la pensión del Decreto Ley Nº 19846 y su reglamento, más aún si la emplazada no ha demostrado que la actora haya convivido o mantenido una unión de hecho con el padre de su hija, por lo que no se ha probado la causal que motivó la pérdida de la pensión de viudez. La segunda instancia, sin embargo, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión de viudez se canceló al haberse acreditado que la demandante procreó.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional recordó que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el que tiene protección a través del proceso de amparo.

El Colegiado explicó que, a pesar del carácter fundamental del derecho a la pensión, este requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, pero ello significa también que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención a este derecho.

En el caso concreto, entendió que la controversia se centraba en determinar si tener un hijo constituye o no una causal para perder el derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley Nº 19846. Al respecto, primero recordó que las pensiones de sobrevivientes se sustentan en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente de la persona fallecida.

Según el artículo 45, inciso e, del Decreto Ley Nº 19846, concordante con el artículo 81, inciso e, de su Reglamento, los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando “forman hogar fuera del matrimonio”. Ahora bien, el Tribunal Constitucional recordó que ese concepto, desde la STC Exp. Nº 01158-1998-AA/TC, ha sido precisado en el sentido de que requiere que el cónyuge supérstite reconozca haber convivido con el otro progenitor de su hijo extramatrimonial y este criterio ha sido reiterado en las SSTC Exps. Nºs 02353-2002-AA/TC, 01903-2002-AA/TC y 01174-2007-PA/TC).

En este caso, mediante un acta policial se acreditó que, al momento de expedida la resolución cuestionada, la demandante vivía con su hija en la casa de sus padres y, además, la parte demandada no ha demostrado que la actora convivía con el padre de su hija ni que había iniciado una unión de hecho. En consecuencia, al no haberse probado la causal que motivó la pérdida de la pensión de la demandante, queda acreditada la vulneración de su derecho a la pensión y, por consiguiente, se ordenó la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, conforme lo señala el artículo 1246 del Código Civil.

03971-2014-AA by La Ley on Scribd

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