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Una asamblea extraordinaria no puede dejar sin efecto un acuerdo de disolución

Una asamblea extraordinaria no puede dejar sin efecto un acuerdo de disolución

En un interesante pronunciamiento, la Corte Suprema ha indicado que una asociación deja de existir con la disolución inscrita en Registros Públicos, por tanto, no es posible que se convoque a asamblea extraordinaria para revocar tal disolución. Más detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 15 de diciembre 2017

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Si bien los ex asociados pueden tomar decisiones sobre la asociación disuelta, esto solo se circunscribe a los asuntos que correspondan a la liquidación de activos, pero no dejar sin efecto otro tipo de acuerdos. De lo contrario, se atentaría con la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones jurídicas internas y con terceros.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 664-2016-Loreto, publicada el 31 de octubre del 2017 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona interpone demanda de nulidad de acto jurídico a fin que, por mandato judicial, se declare la nulidad de la “asamblea general extraordinaria”, realizada el 25 de enero de 2001 en nombre de la ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio”, donde se acordó dejar sin efecto los acuerdos de disolución de la misma y transferencia de bienes, así como el nombramiento de una nueva junta directiva.

La demandante argumenta su pretensión sosteniendo que el acto cuestionado es jurídicamente imposible, pues el 9 de setiembre de 1998, en asamblea extraordinaria, los miembros de la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio” acordaron, entre otras cosas, disolver la misma y fundirse a la Asociación de Iglesias Evangélicas Peruana con sede en la Capital de la República, habiéndose inscrito dichos acuerdos en los Registros Públicos. Por consiguiente, disuelta ya la asociación, resultaba imposible convocar una nueva asamblea extraordinaria con la finalidad de dejar sin efecto los acuerdos anteriormente adoptados, esto es, la que daba por disuelta la asociación.

En sentencia de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulo el acto jurídico de la asamblea general extraordinaria de fecha 25 de enero de 2001. El a quo fundamentó su decisión afirmando que, habiéndose perfeccionado la disolución y fusión de la asociación, no resultaba jurídicamente posible celebrar la cuestionada asamblea general extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2001, pues formalizada la disolución, la asociación deja de realizar actos tendientes al cumplimiento de sus finalidades, para proceder a realizar actos destinados a su extinción.

Apelada que fuera la sentencia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada. El ad quem sostuvo que, de los medios probatorios ofrecidos por la demandante, se determinó que aunque se acordó la disolución de la asociación, esta ha venido convocando a sus socios para la realización de asambleas informativas, por lo que se puede afirmar que no se produjo de manera objetiva la disolución de la asociación, mucho menos su liquidación.

Esta decisión motivó que la parte demandante interponga recurso de casación. Así, la Corte Suprema amparó el recurso y, actuando en sede de instancia, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. En principio, la Sala Suprema aclaró que en el Código Civil no hay una norma que regule expresamente el tema en concreto, por lo que se debe acudir a una norma análoga, siendo en este caso el artículo 413 de la Ley General de Sociedades, el cual establece que disuelta una sociedad, se prosigue con la liquidación y los actos a seguir son los propios para liquidar la misma. Por consiguiente, no es viable convocar una asamblea extraordinaria para dejar sin efecto un acuerdo disolución de asociación.

La Corte Suprema, además, precisó que si bien los ex asociados pueden tomar decisiones sobre la asociación disuelta, ello solo se circunscribe a los asuntos que correspondan a la liquidación de activos, pero no dejar sin efecto otro tipo de acuerdos, pues ello atentaría con la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones jurídicas internas y con terceros; debiéndose señalar, asimismo, que si bien los asociados pueden tomar decisiones sobre la asociación, ellas se circunscriben a los asientos que corresponden a la liquidación de los activos, pero no a dejar sin efecto otro tipo de acuerdos.

Por tanto, al haberse determinado que con la disolución inscrita en Registros Públicos la asociación dejó de existir, la Suprema concluyó que no es posible que se convoque a asamblea extraordinaria para revocar tal disolución.

Para acceder a la casación ud. puede hacer clic aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 664-2016-Loreto by La Ley on Scribd

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