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La inadmisibilidad de la apelación de José Alejandro Graña Miró Quesada y Hernando Graña Acuña

La inadmisibilidad de la apelación de José Alejandro Graña Miró Quesada y Hernando Graña Acuña

El autor sostiene que al momento de analizar la admisibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en consideración el principio pro actione o favor impugnationis, en virtud del cual el juez no solo tiene la facultad, sino el deber de interpretar de manera restrictiva los formalismos engorrosos que no ayudan a la vigencia efectiva del derecho fundamental a recurrir.

Por Fredy Valenzuela Ylizarbe

miércoles 20 de diciembre 2017

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Mediante la resolución n.° 03, el juez Concepción Carhuancho declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados de los señores José Alejandro Graña Miró Quesada y Hernando Graña Acuña contra el auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, bajo el argumento de que no se ha cumplido “con el requisito objetivo, referido a la formalidad, consistente en formular una pretensión concreta”, pues solo se limitaron, según el juez, a mencionar que “su despacho se servirá por fundamentado el agravio y conceder la apelación, debiendo disponer su elevación en breve término a la Sala Superior competente”.

Dicha decisión contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, puesto que realiza una interpretación sumamente formalista para evitar el control de una resolución que impone una medida tan gravosa como la prisión preventiva.

Al respecto, es importante mencionar que el Tribunal Constitucional, al desarrollar el contenido esencial del derecho al recurso (exp. 4235-2010-PHC/TC [FFJJ. 20-25], caso: Fujimori Fujimori), ha manifestado que se debe garantizar un recurso, en general, contra aquellas resoluciones jurisdiccionales que limitan el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. Evidentemente, el auto de prisión  preventiva limita el contenido esencial del derecho a la libertad.

Efectivamente, el legislador ha garantizado un recurso en contra del auto de prisión preventiva y ha establecido que se cumplan con determinados presupuestos. El juez debe controlar el cumplimiento de los mismos, y al hacerlo debe realizar una interpretación siempre favorable a la admisión del recurso, puesto que resultaría sumamente cuestionable que, mediante una interpretación estrictamente formalista, se evite el control por el órgano superior en grado de una medida tan gravosa como la prisión preventiva.

Precisamente, al momento de analizar la admisibilidad del recurso, el juez debe tener en consideración el principio pro actione o favor impugnationis, en virtud del cual el juez no solo tiene la facultad, sino el deber de interpretar de manera restrictiva los formalismos engorrosos que no ayudan a la vigencia efectiva del derecho fundamental a recurrir. Siendo ello así, al advertirse una voluntad impugnativa desde el mismo momento que se interpuso el recurso de apelación en la audiencia, lo que debió realizar el juez es declarar admisible el recurso.

Ahora bien, aun en el supuesto de que se hubiera incumplido con precisar la pretensión concreta, lo cierto es que el juez Concepción Carhuancho, actuando como juez de garantías, como un juez que interpreta las normas procesales en consonancia con los postulados constitucionales, debió declarar inadmisible el recurso y otorgar un plazo a las partes para subsanar el defecto formal que observó.

En efecto, si bien no existe una norma procesal que autorice ello, pues el Código Procesal Penal de 2004 lamentablemente no ha distinguido entre cuando se declara la inadmisibilidad y cuando la improcedencia, lo cierto es que teniendo en cuenta el marco constitucional (art. 139.6 Const.) el juez sí podía resolver en este sentido.

Ante esta situación, lo que corresponde es que, dentro del plazo de tres días, los señores José Alejandro Graña Miró Quesada y Hernando Graña Acuña interpongan el recurso de queja (art. 437.1 CPP de 2004), el cual procede justamente cuando un recurso ha sido declarado inadmisible por el juez que emitió la decisión que se está recurriendo. Se espera que en segundo grado se realice una interpretación favorable a la admisión del recurso y, por tanto, se admita el recurso de apelación.

En suma, consideramos que, por los principios que informan la admisión del recurso y por tratarse del contenido esencial del derecho a recurrir, lo que correspondía es que el juez Concepción Carhuancho admita el recurso de apelación; y en el supuesto de que ello no hubiera sido posible, porque el recurso carecía de presupuestos formales, lo que demandaba del juez es que otorgue un plazo para que los abogados subsanen los defectos observados. Lo contrario, a nuestro juicio, no es más que una decisión que afecta el derecho a recurrir una decisión que impone una medida tan gravosa como la de la prisión preventiva.

(*) Fredy Valenzuela Ylizarbe es abogado del Estudio Oré Guardia. Máster en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid y doctorando en Derecho por la misma casa de estudios. Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, así como profesor de la misma casa de estudios. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

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