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Condenados por lesiones leves contra la mujer no podrán acceder al beneficio de la suspensión de la pena

Condenados por lesiones leves contra la mujer no podrán acceder al beneficio de la suspensión de la pena

Se ha modificado el art. 57 del Código Penal para ampliar la prohibición del beneficio de la suspensión de la pena efectiva a los condenados por lesiones leves causadas por violencia contra la mujer. Más detalles en la nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 29 de diciembre 2017

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La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.

Así lo dispone la Ley N° 30710 que ha modificado el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, ampliando la prohibición del beneficio de la suspensión de la pena efectiva a los condenados por lesiones leves causadas por violencia contra la mujer, publicada el 29 de diciembre de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Dicha ampliación involucra a aquellas agresiones cometidas en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar contenidas en el artículo 122-B.

Asimismo,  las lesiones leves en los siguientes literales del numeral 3 del artículo 122: c) cuando la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B; d) la víctima se encontraba en estado de gestación; y, e) la víctima es el padrastro; madrastra, ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

Ud. puede acceder a la ley aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Ley N° 30710 by La Ley on Scribd

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