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Corte IDH: los derechos de las personas trans en el contexto americano

Corte IDH: los derechos de las personas trans en el contexto americano

El autor señala que acorde a lo verificado por la Corte IDH, la discriminación en contra de las personas LGTBI sigue siendo la causa principal de la violación de sus derechos humanos. En otras palabras, la violación a la igualdad y a la no discriminación de personas LGTBI se proyecta con frecuencia en lesiones a otros derechos en forma de concurrencia ideal de normas violadas y, ante todo, el derecho a la vida y a la integridad física.

Por Rafael Rodríguez Campos

lunes 22 de enero 2018

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC 24/17 (OC), señala que en el ámbito de la ONU, el Consejo de Derechos Humanos ha manifestado su “grave preocupación por los actos de violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, que se cometen contra personas por su orientación sexual e identidad de género”.

Al respecto, la Corte refiere que en varias resoluciones, desde el año 2008, la Asamblea General de la OEA expresó que las personas LGTBI (lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersex) están sujetas a diversas formas de violencia y discriminación basadas en la percepción de su orientación sexual, identidad o expresión de género, y condenó los actos de violencia, las violaciones a los derechos humanos y todas las formas de discriminación, a causa o por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género.

En esa línea, recordó que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas ha observado que este tipo de violencia “puede ser física (asesinatos, palizas, secuestros, agresiones sexuales) o psicológica (amenazas, coacción o privación arbitraria de la libertad, incluido el internamiento psiquiátrico forzado)”, precisando que esa violencia basada en prejuicios “suele ser especialmente brutal” y ha considerado que constituye “una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”, señalando que las personas bisexuales, transgénero, mujeres lesbianas y los jóvenes LGTBI se encuentran particularmente expuestos al riesgo de violencia física, psicológica y sexual en el ámbito familiar y comunitario.

Ahora bien, con respecto a la defensa de los derechos de las personas LGTBI y la discriminación oficial en el contexto americano, la Corte afirma categóricamente que tanto el Sistema de Naciones Unidas como el Interamericano han afirmado que la respuesta a este tipo de hechos de violencia suele no ser adecuada, pues a menudo no se investigan o enjuician a las personas responsables, ni tampoco existen mecanismos de apoyo a las víctimas. Es más, la Corte señala que el Alto Comisionado ha constatado también que “los defensores de los derechos humanos que luchan contra estas violaciones suelen ser perseguidos y se enfrentan a limitaciones discriminatorias en sus actividades”.

Al mismo tiempo, la Corte desarrolla el concepto de “discriminación oficial”, cuando al referirse a las personas LGTBI señala que “la forma de leyes y políticas estatales que tipifican penalmente la homosexualidad, les prohíben ciertas formas de empleo y les niegan acceso a beneficios, como de discriminación extraoficial, en la forma de estigma social, exclusión y prejuicios, incluso en el trabajo, el hogar, la escuela y las instituciones de atención de la salud”.

En ese sentido, la Corte recuerda que todavía existen varios Estados de la región en los que se criminalizan las relaciones sexuales consensuales entre personas adultas del mismo sexo en privado, lo cual ha sido considerado por ella y por diversos órganos de protección del derecho internacional de los derechos humanos como contrario al derecho internacional de los derechos humanos por violar los derechos a la igualdad y no discriminación así como el derecho a la privacidad. Es más, la Corte reitera que este tipo de normas repercuten negativamente en la calidad de los servicios de salud, disuaden a las personas de recurrir a esos servicios, y pueden llevar a que se deniegue la atención o a que no existan servicios que respondan a las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI e intersexuales.

A propósito de ello, la Corte advierte que en aquellas jurisdicciones en las que se penaliza su comportamiento sexual, es mucho más probable que se supriman medidas preventivas que debieran ser ajustadas específicamente a estas comunidades, ya que el temor de ser juzgados y castigados puede disuadir a quienes practican un comportamiento homosexual de acceder a los servicios de salud, situación que es más grave en el caso de las personas que viven con el VIH/Sida.

No obstante lo antes señalado, la Corte no desconoce que la situación regional de las personas LGTBI “no es homogénea, sino heterogénea” y, por lo tanto, no es necesariamente la misma en todos los países de la región. Entonces, el grado de reconocimiento y acceso a los derechos fundamentales de estas personas es variable dependiendo del Estado que se trate.

Así, por ejemplo, la Corte advierte que las personas LGTBI afrontan diversas manifestaciones de violencia y discriminación, aunque también existe un consenso entre varios países de la región según el cual se considera necesario tomar medidas para combatir este flagelo. Prueba de ello es que la mayoría de los Estados miembros de la OEA han aceptado voluntariamente, en el contexto del Examen Periódico Universal de Naciones Unidas, recomendaciones para hacer frente a la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Sin embargo, la Corte ha verificado que la discriminación en contra de las personas LGTBI sigue siendo la causa principal de la violación de sus derechos humanos. En otras palabras, la violación a la igualdad y a la no discriminación de personas LGTBI se proyecta con frecuencia en lesiones a otros derechos en forma de concurrencia ideal de normas violadas y, ante todo, el derecho a la vida y a la integridad física.

Además, la Corte afirma que la discriminación que sufren las personas LGTBI resulta también altamente lesiva del derecho a la integridad psíquica de estas personas, en razón de las particularidades de la discriminación por orientación sexual, que en buen número de casos se le revela a la persona en una etapa psicológicamente evolutiva difícil como es la pubertad, cuando ya ésta ha internalizado los desvalores prejuiciosos incluso dentro del núcleo familiar.

A pesar de la problemática situación, por decirlo menos, en la que se encuentran los derechos de las personas LGTBI en el contexto americano, la Corte advierte que a nivel interno, algunos Estados de la región han comenzado a implementar acciones para reconocer la situación de violencia y discriminación en contra de estas personas y han emprendido políticas públicas o aprobado normativa que buscan prevenir, responder o erradicar las violaciones de las cuales son víctimas.

Lamentablemente, debemos señalar –con vergüenza y decepción– que el Perú, hasta el momento, no forma parte de esa lista (referida en el pie de página 112 de la OC) de países que consideran necesario combatir la violencia y discriminación contra las personas LGTBI y que aceptan voluntariamente implementar las recomendaciones destinadas a resolver este flagelo.

(*) Rafael Rodríguez Campos es abogado con estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Justicia constitucional, interpretación y aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha y candidato a Máster en Derecho Constitucional por la misma casa de estudios. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.

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