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TC: que el Estado ya no pueda ejecutar sus propios actos no puede perjudicar a los administrados

TC: que el Estado ya no pueda ejecutar sus propios actos no puede perjudicar a los administrados

El Tribunal Constitucional acaba de precisar la forma en que debe interpretarse el inciso 1 del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, referido a la efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo. Establece que la desidia del Estado no puede perjudicar la garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos. Conoce más aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 29 de enero 2018

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La pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos sanciona la inactividad de la administración pública y, además, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren indefinidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado.

Por lo tanto, el artículo 193, inciso 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) sanciona a la Administración Pública que no cumple sus propios actos y no puede interpretarse en el sentido de que es imposible ejecutar los actos que benefician a los administrados. Es decir, la norma no busca premiar la inactividad del Estado fulminando los efectos de los actos administrativos que este decide no ejecutar oportunamente.

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 06063-2014-PC/TC, al declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, por no acatar una resolución de alcaldía que ordenaba no cobrar arbitrios por separado a los condóminos de un predio que constituyen una unidad inmobiliaria y unificar los arbitrios respectivos.

El municipio demandado dedujo las excepciones de incompetencia, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía procesal igualmente satisfactoria, y de prescripción extintiva, pues la referida norma señala que no se puede ejecutar un acto administrativo que supere los cinco años de antigüedad. Sin perjuicio de ello, contestó la demanda señalando que el mandato carece de virtualidad pues no se dio inicio a los actos necesarios para ejecutarlo.

La primera instancia rechazó las excepciones deducidas y declaró fundada la demanda señalando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere supera los requisitos establecidos en la STC Exp. Nº 00168-2005-PC/TC. Por su parte, la segunda instancia declaró improcedente la demanda por considerar que la ejecución del mandato es compleja, al afectar requerimientos de pago de tributos municipales.

El Tribunal Constitucional, antes de declarar fundada la demanda, explicó primero que la demanda era procedente porque la recurrente solicitó a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con la resolución de alcaldía en cuestión mediante una carta notarial que fue recibida por la emplazada y que no fue objeto de respuesta alguna.

Además, explicó que, pese a su antigüedad, la resolución de alcaldía en cuestión se encuentra vigente al no haber sido anulada ni dejada sin efecto mediante pronunciamiento jurisdiccional o administrativo, y que contiene un mandato cierto y claro: unificar el cobro de los arbitrios respecto del predio de la demandante. También consideró que este no se encuentra sujeto a controversia compleja o interpretaciones dispares, sino que su tenor es claro: desde el año 2001, la Municipalidad Distrital de Chorrillos debió unificar el cobro de los arbitrios correspondientes al predio en la actora absteniéndose de realizar cobros por ese concepto a cada uno de sus condóminos por separado. Finalmente, precisó que el acto administrativo objeto del proceso identifica en forma expresa a sus beneficiarios y reconoce a favor de ellos un derecho en forma incuestionable. Por eso, consideró superados los requisitos establecidos en la STC Exp. Nº 00168-2005-PC/TC.

Sobre el fondo del asunto, encontró que el municipio emplazado había justificado su negativa a ejecutar la resolución de alcaldía en cuestión sobre la base del artículo 193, inciso 1, de la LPAG, que establece que “[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad [c]uando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”.

El Colegiado destacó que esta disposición ha sido derogada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y sustituida por el siguiente texto: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad [c]uando transcurridos dos (2) años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”.

La municipalidad demandada alegaba que, habiéndose vencido largamente dichos plazos contados desde el momento en que la resolución de alcaldía en cuestión adquirió firmeza, no corresponde ordenar su ejecución mediante el proceso de cumplimiento. No obstante, el Tribunal Constitucional discrepó de esa interpretación porque la norma citada no regula causales de nulidad o inexigibilidad radical de los actos administrativos, sino que se refiere a los casos en los que estos pierden ejecutoriedad; es decir, a las circunstancias en que las entidades administrativas pierden la facultad de ejecutar un mandato coactivamente mediante la facultad de autotutela que la ley le reconoce.

Entonces, el TC entendió que la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos sanciona la inactividad de la administración y, además, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren indefinidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado. Es decir, la norma no busca premiar la inactividad del Estado fulminando los efectos de los actos administrativos que éste decide no ejecutar oportunamente.

Por ello, el Tribunal Constitucional declaró que no existe justificación válida para dejar de ejecutar la resolución de alcaldía a favor de la demandante, porque se trata de un acto administrativo firme y de obligatorio cumplimiento cuya legalidad debe presumirse. Por lo tanto, estimó la demanda de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó al municipio demandado ejecutar el mandato en cuestión sin que ello implique la devolución, de manera automática, de cualquier suma de dinero que hubiera sido pagada en exceso por concepto de arbitrios.

06063-2014-AC by La Ley on Scribd

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