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Sala Penal Nacional precisa cuándo concluye la investigación preparatoria

Sala Penal Nacional precisa cuándo concluye la investigación preparatoria

¿Cuándo debe tenerse por concluida la investigación preparatoria? La Sala Penal Nacional de Apelaciones especializada en delitos de corrupción de funcionarios ha concluido que esto se da cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión de la investigación. ¿Por qué razón? Por cuanto el acto de notificación es la situación que desencadena la finalización del cómputo del plazo. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 2 de febrero 2018

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La investigación preparatoria concluye cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión de la investigación, por cuanto el acto de notificación es la situación que desencadena la finalización del cómputo del plazo.

Este sentido interpretativo es el que permite el acceso a la administración de justicia de la manera más favorable para la efectividad de los derechos, garantiza de manera más adecuada la vigencia y protección de los derechos que le asisten a todas las partes dentro del proceso, y produce resultados más razonables. 

Por tanto, si el pedido de constitución en tercero civil se presentó con anterioridad al acto de notificación de la disposición de conclusión de la investigación, sin que la Procuraduría Ad hoc haya tenido conocimiento de tal disposición, su solicitud no puede ser declara improcedente por extemporánea.

Así lo ha precisado el Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones especializada en delitos de corrupción de funcionarios, en su Resolución N° 5, emitida el 30 de enero de 2018.

En la resolución se puede advertir que se presentaron cuatro criterios sobre el momento que debe entenderse por concluida la investigación preparatoria: i) cuando materialemente vence el plazo legal, ii) cuando el fiscal dicta la disposición de conclusión o cuando el juez dicta el auto que ordena la conclusión de la investigación, previa audiencia de control de plazo; iii) cuando se comunica al juez la disposisicón de  conclusión; y, iv) cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión.

Sobre el particular, la Sala refirió que el primer criterio no puede ser aceptado, en la medida que «la Corte Suprema (Cas. N° 613-2015-PUNO) ha establecido que, una vez iniciada la investigación, esta no puede concluir de otra forma que no sea la formal, es decir se requiere de la emisión previa de una disposición fiscal que la de por concluida». De la misma manera, se descartó el segundo criterio pues «la sola emisión de la disposición fiscal no necesariamente implica su conclusión, en tanto que para que despliegue su eficacia, requiere de una situación determinada que desencadene la finalización del cómputo del plazo, en el presente caso, esta situación está representada por el acto de notificación a las partes procesales».   

La Sala sí considera atendibles tanto el tercer como el cuarto criterio antes referido. «Sin embargo, en atención a los principios generales de interpretación (…), nos decantamos por el cuarto criterio, por cuanto es el sentido interpretativo que permite el acceso a la administración de justicia de la manera más favorable para la efectividad de los derechos», refiere en su resolución.

Ud. puede descargar este importante fallo aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

Exp. N° 31-2017 Tercero Civilmente Responsable by La Ley on Scribd

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