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Corte Suprema: solo podrá atenuarse responsabilidad objetiva si víctima contribuyó al daño

Corte Suprema: solo podrá atenuarse responsabilidad objetiva si víctima contribuyó al daño

En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema ha señalado que en el caso de responsabilidad civil por muerte de un menor derivada de un accidente de tránsito, existe concausa y, en consecuencia, reducción del resarcimiento, si la víctima se expuso al peligro sin el cuidado de sus progenitores. Conoce más en la nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 6 de febrero 2018

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La atenuación de la responsabilidad objetiva, es aplicable solo si la propia víctima ha contribuido al daño; para determinar dicha atenuación corresponde valorar de manera conjunta y razonada las circunstancia del hecho dañoso y el daño producido en la víctima.

Así lo ha indicado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3256-2015 Apurímac, publicada el martes 30 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra el conductor del vehículo, la empresa arrendataria y el banco propietario, por la muerte de su menor hijo a causa de un accidente automovilístico. Sostuvo el demandante que el conductor iba a excesiva velocidad, por lo que al arrollar a su hijo le causó severas lesiones que produjeron, ulteriormente, su fallecimiento. Además, señaló que el conductor no tenía licencia de conducir. 

En la sentencia de primera instancia, el juez declaró improcedente la demanda respecto al banco, pues este, al haber suscrito un contrato de arrendamiento financiero con la empresa codemandada, se libró de toda responsabilidad por los daños ocasionados por el empleo del vehículo, de acuerdo al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299. Por otro lado, el a quo determinó que el conductor transitaba con el vehículo a una gran velocidad, hecho que le impidió evitar el daño. Además, se estableció que la responsabilidad civil resultaba agravada, pues la empresa demandada confió el manejo del vehículo a una persona que no contaba con licencia de conducir. Así, dispuso que se reparen los daños ocasionados con la suma de S/. 120,000.00.

Apelada que fuera la sentencia, el Colegiado Superior consideró conveniente reducir el monto resarcitorio a S/. 40,000.00. El principal argumento consistió en estimar que el accidente se produjo en una vía de alto tránsito y que el menor de 6 años, sin ningún tipo de vigilancia por parte de sus progenitores, cruzó imprudentemente la calzada; por este motivo se procedió de acuerdo al artículo 1973 del Código Civil.

Esta decisión motivo que el demandante interponga recurso de casación. La Corte Suprema amparó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, al precisar que el autor del daño conducía a tan excesiva velocidad que no le permitió evitar el accidente, además tuvo una conducta irresponsable al conducir un bien riesgoso sin contar con licencia respectiva. A pesar de ello, la Sala Suprema indicó que se verificaba un supuesto de concausa, pues el menor contribuyó al daño que sufrió al haber cruzado una vía amplia de doble sentido sin la protección y guía de las personas a su cargo. Con todo, se fijó el resarcimiento en S/. 120,000.00

Cabe agregar que el magistrado supremo Calderón Puertas emitió un voto singular, en el cual señaló que en la responsabilidad objetiva no se tiene en cuenta la existencia de culpabilidad de quien comete el daño, sino la propia producción de este en una relación de causalidad por el uso de bien riesgoso. En tal sentido, sostuvo que resultaba irrelevante evaluar la conducta irresponsable de quien comete el daño porque entonces se estaría resolviendo sobre la base de una responsabilidad subjetiva. Del mismo modo, afirmó que es irrelevante que se cuente o no con licencia de conducir, pues ello podría originar una sanción administrativa, pero nada tiene que ver con la responsabilidad objetiva

Asimismo, consideró que no se acreditó una “concausa” en este caso, pues no basta señalar que los padres no ejercieron debida vigilancia al menor porque este se encontraba alejado del local comercial del progenitor, sino lo que debió probarse es que el acto del menor concurrió para que se produjera el accidente y el daño correlativo. Así, el referido juez supremo refirió que la alegada “falta de supervisión” no tiene significancia alguna cuando se advierte que el hecho se produjo en una vía amplia, plana y recta, de asfalto, con señales preventivas y líneas continuas de una dimensión de 8 metros de ancho, lo que implicaba que el daño se produjo en virtud de la causa inicial (conducción del vehículo a alta velocidad) y no por la contribución de la víctima.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 3256-2015-Apurímac by La Ley on Scribd

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