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La soberanía estatal frente a una corte de excesos

La soberanía estatal frente a una corte de excesos

El autor considera que la resolución de la Corte IDH que ordena al Estado peruano el archivamiento definitivo de la acusación constitucional contra los cuatro magistrados del TC no debe ser acatada, ya que colisiona con preceptos constitucionales, así como tampoco se condice con sus competencias. En tal sentido, señala que de someterse a dicha decisión, se permitiría una injusticia irreparable, lo que conllevaría a una renuncia definitiva de nuestra independencia jurídica.

Por Alejandro Muñante Barrios

martes 13 de febrero 2018

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La junta de Portavoces del Congreso de la República, presidido por Luis Galarreta, presidente del Congreso, finalmente acordó al término de su reunión extraordinaria del día 12/02, solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la “aclaración” de su resolución en el que ordena al Estado peruano el archivamiento definitivo de la Acusación Constitucional contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, pese a ser ésta una prerrogativa de orden constitucional que solo atañe al Congreso (Art. 89° Const.).

Sin reparar en el fondo del embrollo en el que se vieron envueltos estos magistrados constitucionales, es lógico y razonable que dicha decisión internacional que debería ser accesoria y no «supra», no debe ser acatada por nuestro país, por resultar notoriamente inaplicable, ya que colisiona directamente con preceptos constitucionales (Art. 93° y 205° Const.), así como tampoco se condice con las competencias de la propia Corte Interamericana, las mismas que fueron otorgadas en la Convención Americana de Derechos Humanos; esto es, por el hecho de utilizar un caso resuelto (caso “El Frontón”) que no tiene relación alguna con el procedimiento de acusación constitucional que se viene realizando contra estos cuatro magistrados, para ordenar su archivamiento definitivo al Parlamento, tal como lo ha referido el propio Galarreta.[1]

Si bien, el derecho internacional nos recuerda que las normas del derecho interno no pueden invocarse como justificación del incumplimiento de un tratado,[2] habría que preguntarnos: ¿Cuándo le dimos facultades a la Corte Interamericana para hacer y deshacer sobre nuestra autodeterminación constitucional y cuándo renunciamos de forma categórica a nuestra soberanía estatal para que nuestros representantes ya no puedan hacer uso de las facultades que un Poder Constituyente y Democrático estableció?

En efecto, la Corte Interamericana ha venido comportándose como un órgano de control y poder político por encima de los Estados miembros, más que una especializada en cumplir con su función subsidiaria de proteger los derechos humanos de todos los ciudadanos en el continente; y esto se percibe con mayor afluencia en sus recientes fallos contra el Estado Peruano, donde prácticamente le quita toda legitimidad al Parlamento de la República para disponer de las facultades que constitucionalmente le fueron concedidas, y que incluso alcanza a las prerrogativas del propio Ejecutivo.

Es por ello que hoy, cada vez son más los juristas que se manifiestan, sin temor a represalias, que la Corte Interamericana se ha venido autodeslegitimando por extralimitarse en sus facultades al imponer decisiones que no tienen arraigo en la propia Convención Americana, la cual sí es vinculante para los Estados miembros, y tampoco basa sus fallos en la misma Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Para ello, sólo habrá que revisar ambos instrumentos internacionales y verificar si esta nueva decisión de la activista Corte se ajusta a lo taxativamente normado en ellos; especialmente si contradice el artículo 68° de la mencionada Convención, y si cumple o no, con el respeto a la soberanía de los Estados, tal como lo determina el artículo 3.b de la Carta de la OEA.[3]

Y es que, el respeto irrestricto del principio de Soberanía Estatal que rige en el derecho internacional, debe tener preeminencia en las decisiones que la Corte Interamericana adopte en su fallos y opiniones, atendiendo a la necesidad de crear un clima de estabilidad, armonía y cooperación entre la legislación internacional y la legislación interna de los Estados miembros. Es por esa razón, que es sumamente importante, que dichas decisiones deban fundarse en total observancia de lo expresamente reconocido en la Convención Americana (Pacta Sunt Servanda); ya que al no hacerlo, tal como lo diría el profesor Luis Castillo Córdova, significaría una insoportable extralimitación de las funciones contenciosas atribuidas al mencionado Tribunal internacional.[4]

Por lo tanto, ¿deberíamos acatar una orden que nace de la arbitrariedad de 5 magistrados contra 2 (Gracias a Dios que no fue una decisión unánime), que se han arrogado facultades que no les corresponden, incurriendo en una reprochable inconvencionalidad? Claro que no, y es que si esto sucede, entonces habremos permitido una clara injusticia irreparable, que conllevaría a una renuncia definitiva de nuestra independencia jurídica y política frente a un colegiado internacional, al cual ninguno de nosotros jamás hemos elegido en las urnas.

* Alejandro Muñante Barrios es socio fundador del Estudio jurídico M&M Mondragón y Muñante Abogados Consultores; Conciliador extrajudicial registrado ante el MINJUS; ha realizado cursos de especialización en Derecho Civil, Penal, Constitucional y Derechos Humanos. Presidente de la Red Nacional de Abogados por la Defensa de la Familia – RENAFAM.

 


[1] http://rpp.pe/politica/congreso/video-galarreta-resulta-inaplicable-la-resolucion-de-la-corte-idh-sobre-caso-del-tc-noticia-1104759

[2] Art 27° Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[3] Art. 3. Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

(…).

b)     El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

(…).

[4] http://laley.pe/not/4601/-el-indulto-como-oportunidad-/

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