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Comentarios a la doctrina jurisprudencial sobre nulidad de laudo arbitral derivado de negociación colectiva

Comentarios a la doctrina jurisprudencial sobre nulidad de laudo arbitral derivado de negociación colectiva

El autor sostiene que las causales de nulidad de laudo arbitral económico, establecidas recientemente como doctrina jurisprudencial por la Corte Suprema, no deben ser entendidas como una lista taxativa; pues, de lo contrario, resultarían insuficientes. Así, considera que debería ser declarado nulo todo laudo arbitral que contravenga una norma imperativa, sea la Constitución u otra de inferior jerarquía, o la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional.

Por César Puntriano Rosas

jueves 15 de febrero 2018

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Como se recordará, el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional abordó la determinación de la norma aplicable para la nulidad de laudos arbitrales económicos.

A manera de repaso, conviene señalar que el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante “LRCT”) y su Reglamento (Decreto Supremo N° 011-92-TR, en adelante “RLRCT”), han establecido que el laudo arbitral emitido en el marco de una negociación colectiva debe adoptar íntegramente sólo una de las propuestas finales de las partes, no puede combinarlas ni crear una solución distinta. Pero, dado que es un fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Además, debe tener en cuenta las conclusiones del dictamen económico-financiero de la Autoridad Administrativa de Trabajo (art. 65 LRCT).

Si se considera extrema la propuesta elegida, debe precisarse en el laudo en qué consiste la modificación o modificaciones y las razones que se han tenido para adoptarla. Esto se conoce como facultad de atenuación (art. 57 RLRCT).

El laudo puede ser impugnado ante la Sala Laboral de la Corte Superior competente por incurrir en alguna nulidad o, por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores. Esta demanda judicial no impide ni posterga la ejecución del laudo, salvo resolución judicial contraria, se entiende el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del laudo (art. 66).

El V Pleno ya mencionado estableció que para determinar la nulidad o no de un laudo arbitral emitido en negociación colectiva debe tenerse en cuenta los artículos 56, 63 a 66 de la LRCT y el 63 numeral 1 literales b) y d) de la Ley de Arbitraje.

Previamente al Pleno, la Corte Suprema había indicado cuáles eran las causales para la declaratoria de nulidad de los laudos arbitrales económicos en la Apelación No. 12028-2013-LIMA, Casación No. 10112-2014-Ica, la Apelación No. 11673-2015-LIMA, entre otros pronunciamientos.

En la resolución recaída en la Apelación No. 4968-2017 LIMA, publicada el 11 de febrero de 2018 en el Diario Oficial El Peruano, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece, como doctrina jurisprudencial, las causales de nulidad de un laudo arbitral económico:

  • Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, estén impedidos de participar como tales (artículo 64° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
  • Cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
  • Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR);
  • Cuando se haya emitido sin tener en cuenta el informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo (Apelación N° 11673-2015-LIMA de fecha once de diciembre de dos mil quince);
  • Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido ejercer sus derechos (literal b), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071); y
  • Cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión (literal d), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071).

Si bien resulta positiva la recopilación de criterios que realiza la Corte Suprema, creemos que la misma no debe ser entendida como una lista taxativa, y si así lo entienden los magistrados, entonces las causas enumeradas resultarán insuficientes.

En efecto, en nuestra opinión, todo laudo que contravenga una norma imperativa (sea la Constitución u otra de inferior jerarquía) o la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional debería ser declarado nulo. Recordemos que el laudo arbitral que resuelve una negociación colectiva tiene naturaleza de convenio colectivo, En esa medida, ¿acaso es válido un convenio colectivo cuyas estipulaciones contravengan una norma imperativa? Evidentemente no. Lo mismo debe ocurrir con los laudos.

Un claro ejemplo son aquellos laudos que carecen de una debida motivación y contravienen el derecho al debido proceso o los que disponen de recursos públicos contraviniendo la Ley de Presupuesto.

Ese tipo de laudos deberían ser declarados nulos, previo proceso judicial, pese a que estas causas de nulidad no han sido recogidas expresamente en la resolución que estamos comentando.

Felizmente, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que los Jueces se aparten de la doctrina jurisprudencial debiendo para ello motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Ello inclusive es reconocido en esta sentencia por la Corte Suprema.

Por otro lado, discrepamos con el pronunciamiento de fondo de la Corte pues valida un laudo arbitral que infringe la normativa presupuestaria al permitir mejoras económicas para entidades públicas sujetas a la Ley de Presupuesto. No olvidemos que la Ley de Presupuesto así como la normativa que regula al Servicio Civil las prohíben. Es urgente que el Congreso ponga el pie en el acelerador y que emita la norma que regula la negociación colectiva en el sector público, tarea difícil sin duda pues debe armonizarse el equilibrio presupuestal con el ejercicio efectivo del derecho a la negociación colectiva.

(*) César Puntriano Rosas es abogado laboralista y docente universitario.

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