El laudo arbitral económico laboral será nulo cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros estén impedidos de participar como tales; o cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra.
Estos son dos de los seis supuestos de nulidad de un laudo arbitral económico establecidos como doctrina jurisprudencial vinculante por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria al resolver la Apelación NLPT N° 4968-2017-Lima, publicada el domingo 11 de febrero de 2018 en el diario oficial El Peruano.
Otras causales de nulidad del laudo arbitral económico serán: cuando haya sido expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas; o cuando se haya emitido sin tener en cuenta el informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Finalmente, las dos últimas causales de nulidad son: cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido ejercer sus derechos; o cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión.
Como se recordará, el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional estableció en su punto I, sobre la nulidad de laudos arbitrales económicos, lo siguiente: “(…) Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad, que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en material laboral son las siguientes: los artículos 63 a 66 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el artículo 56 en concordancia con el artículo 65 de la misma norma y el artículo 57 de su Reglamento, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92- TR; y los literales b y d del inciso 1 del artículo 63 de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071.
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