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No es precario el militar discapacitado que posee predio del Cuerpo General de Inválidos del Ejército

No es precario el militar discapacitado que posee predio del Cuerpo General de Inválidos del Ejército

En un interesante pronunciamiento, la Corte Suprema ha indicado que tienen derecho a poseer los inmuebles cedidos al Cuerpo General de Inválidos del Ejército todos aquellos militares que tengan un reconocimiento de su condición de retirados por invalidez o discapacidad. Por ello, no pueden ser considerados como ocupantes precarios. Más detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 16 de febrero 2018

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El personal militar pasado a retiro por discapacidad a causa de un accidente de armas, integra el Cuerpo General de Inválidos del Ejército y, por ello, sus integrantes tienen derecho a usar una vivienda dentro del conjunto habitacional perteneciente a la mencionada entidad. En consecuencia, no pueden ser catalogados como ocupantes precarios, pues cuentan con un título suficiente para ocupar tales predios.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1812-2016-Lima, publicada el 30 de enero del 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. El Ejército del Perú interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra unos cónyuges. Solicitó al órgano jurisdiccional que ordene la restitución de un inmueble ubicado en distrito limeño de Breña, afirmando ser propietario de dicho predio, el cual forma parte de uno de mayor extensión (2,000 m2), inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX, sede Lima. Asimismo, refirió que los demandados ocupan el referido bien sin pagar renta alguna, ostentando la calidad de precarios, pues no media ningún justo título ni vínculo contractual alguno que genere el derecho a la posesión.

Por su parte, el cónyuge demandado contestó la demanda señalando que no es ocupante precario al gozar del derecho de posesión en su condición de personal discapacitado del Ejército Peruano, dado de baja por accidente sufrido en servicio, situación reconocida por la Resolución Suprema N° 0786-87 GU/CP del 02 de octubre de 1987. Refirió que la entidad demandante le entregó, junto a otros compañeros discapacitados, la posesión del inmueble sublitis, por pertenecer al Cuerpo General de Inválidos del Ejército del Perú

En la sentencia de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda; en consecuencia, la desocupación y restitución del predio litigioso. El a quo fundamentó su decisión señalando que la resolución suprema  presentada como prueba de defensa del emplazado, declara inválido al ahora demandado y le otorga una pensión de invalidez, más no contiene ninguna disposición de entrega de posesión del bien sublitis a su favor, por lo que al poseer sin título debe reputárselo como precario.

En sede de apelación, la Sala Civil confirmó la sentencia apelada. Apuntó el ad quem que, si bien los documentos presentados por el demandado acreditarían que es miembro del Ejército Peruano en situación de retiro dado de baja debido a su estado de invalidez por acto de servicio, también lo es que dichos documentos no constituyen por sí solos títulos suficientes que justifiquen la posesión detentada por el demandado sobre el inmueble sublitis. Además, en el supuesto caso que el predio hubiera sido asignado en uso al demandado, dicho título habría fenecido al momento de habérsele emplazado con la invitación a conciliar, pues la voluntad del solicitante era obtener la desocupación de su inmueble, configurándose la precariedad de la posesión ejercida por los demandados

Esta decisión motivó que los demandados interpongan recurso de casación. Así, la Corte Suprema amparó casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada emitida por la primera instancia, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. En principio, la Sala Suprema especificó que la posesión precaria es la que se ejerce de facto o de forma clandestina, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante.

Luego de dicha aclaración, la Sala Suprema sostuvo que el inmueble ocupado por los demandados forma parte del conjunto habitacional de propiedad del Estado, el cual fue cedido en uso a favor de la Marina de Guerra del Perú con la finalidad que en dicho inmueble funcione el Cuerpo General de Inválidos. En tal sentido, el demandado, al haber acreditado formar parte del Cuerpo General de Inválidos por encontrarse afectado con una discapacidad psicosomática con ocasión de servicio no puede ostentar la calidad de poseedor precario respecto del predio reclamado, pues cuenta con título suficiente para ocupar el referido bien.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

CAS. 1812-2016LIMA by La Ley on Scribd

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