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La Corte IDH o el mito de la infalibilidad

La Corte IDH o el mito de la infalibilidad

El autor sostiene que la decisión de la Corte IDH que ha ordenado el archivamiento de la acusación constitucional en contra de cuatro magistrados del TC, no ha nacido al mundo jurídico, ni al convencional ni al constitucional. Consecuentemente no existe, por lo que no puede ser exigido su cumplimiento, ni denunciado su incumplimiento. Señala además, que debemos evitar que la Corte se convierta en la cuarta instancia judicial o tribunal supremo de los estados latinoamericanos.

Por Luis Castillo Córdova

lunes 19 de febrero 2018

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La presunción iuris tantum de validez y la eficacia normativa

Hoy es posible sostener la siguiente regla: si una decisión cumple las exigencias formales suficientes para serle reconocida apariencia de una tal decisión, entonces, la decisión llega a nacer al mundo jurídico y lo hace arropada de presunción de validez formal y material y, consecuentemente, beneficiada de eficacia que justifica su cumplimiento.

Esta regla admite una excepción: una decisión que cumple con las exigencias formales suficientes para ser reconocida como tal decisión, nace al mundo jurídico y es eficaz, salvo su contenido sea manifiestamente injusto por ser manifiestamente inconstitucional o inconvencional. Una decisión será manifiestamente injusta (otros preferirán llamarla insoportablemente injusta[1] o extremadamente injusta[2]) por inconstitucional o inconvencional cuando no sea posible dar ninguna razón a favor de su constitucionalidad o convencionalidad, y si alguna razón es dada, es tan intensamente débil que se convierte en una razón aparente.

La eficacia con la que nace una decisión jurídica se mantendrá hasta que el órgano encargado de controlador su validez jurídica (por ejemplo, el controlador de convencionalidad o el controlador de constitucionalidad), destruya esa presunción a través de una declaración de invalidez, formal o material.

Validez y eficacia de las reglas jurídicas creadas por la Corte IDH

Todo lo dicho es aplicable a las reglas convencionales que crea la Corte IDH. Estas reglas pueden ser de dos tipos: las interpretativas, que son fruto de la interpretación vinculante de las disposiciones de la Convención americana sobre derechos humanos (en delante CADH) y demás tratados complementarios; y las resolutivas, que son fruto del fallo de sus resoluciones. Si estas reglas convencionales cumplen con las exigencias formales suficientes para ser reconocidas como tales reglas, nacen al mundo convencional y luego al constitucional, salvo se trate de una decisión manifiestamente injusta por manifiestamente inconvencional o por manifiestamente inconstitucional en los términos antes definidos.

Si las reglas interpretativas o resolutivas cumplen con las exigencias formales y además no son manifiestamente injustas, nacen al mundo jurídico con la presunción de validez (formal y material), son eficaces y deben ser cumplidas, y así se mantendrán hasta que el órgano controlador declare su invalidez. No cabe duda de que la propia Corte IDH puede declarar la invalidez de una regla jurídica por ella creada, porque ella tiene atribuido el control de convencionalidad.

Una vez existente, la regla convencional ingresa al sistema jurídico nacional en el nivel constitucional, conformando derecho constitucional. Esa regla constitucional de origen convencional puede ser contraria a otras normas constitucionales de origen nacional, es decir, puede ser inconstitucional. El encargado de determinarlo y declarar tal inconstitucionalidad es el órgano nacional que tenga asignado el control constitucional, el cual puede controlar la validez constitucional de las reglas jurídicas convencionales que ingresan al sistema jurídico peruano en el nivel constitucional.

Esta conclusión puede ser mantenida completamente respecto de las reglas que son fruto de la interpretación vinculante que la Corte IDH realiza de la CADH y demás tratados interamericanos. Pero no de las reglas resolutivas que proceden de los fallos emitidos por un Tribunal de justicia de cierre. Un fallo que nace al mundo convencional por cumplir con las exigencias formales y por no ser manifiestamente injusto, no puede ser invalidado por el controlador de la constitucionalidad, por el contrario, debe ser cumplido plenamente. De modo que, salvo se trate de un fallo formalmente inexistente o manifiestamente injusto, la regla jurídica resolutiva es plenamente eficaz y debe ser cumplida.

La regla jurídica creada por la Corte IDH en el caso Durand y Ugarte vs. Perú

Recientemente la Corte IDH ha emitido una Resolución de medidas provisionales en relación al caso Durand y Ugarte vs. Perú, y ha decidido “requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña”. Esta decisión contiene una regla jurídica convencional, que puede ser puesta en los siguientes términos deónticos:

R: Está ordenado al Estado peruano archivar el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña.

Esta regla convencional deberá ser tenida como válida y eficaz, y deberá ser cumplida, salvo no haya cumplido las exigencias formales para serle reconocida la apariencia de regla convencional resolutiva; o habiéndolas cumplido resulte manifiestamente injusta. Pienso que esta regla jurídica convencional no cumple las exigencias formales mencionadas y, además, es manifiestamente injusta.

La validez formal de la regla convencional dependerá de la competencia que tenga la Corte IDH para emitirla. Pues bien, ni en la CADH ni en el Reglamento de la Corte IDH, se reconoce la atribución de emitir medidas provisionales en un caso que cuenta ya con sentencia firme. No existe tal posibilidad, ni en el texto ni en el espíritu de la CADH, acaso porque bien vistas las cosas se trata de un absurdo desde que las medidas provisionales reconocidas en el artículo 63.2 CADH necesitan la previa existencia de un caso contencioso por resolver (que haya llegado ya a la Corte o que esté siendo conocido por la Comisión)[3].

Además, debe ser sostenido el incumplimiento de básicas exigencias de razón como requerimiento de justicia material, en particular la siguiente: es manifiestamente irrazonable que una medida provisional tenga un contenido definitivo. La regla convencional que ahora se analiza contiene un mandato definitivo. No ordena suspender un procedimiento a la espera del resultado de un asunto contencioso; lo que ordena es archivar la acusación constitucional, y por su propia naturaleza un archivamiento tiene naturaleza permanente. No existe relación causal entre la medida adoptada que es una medida permanente, y la fuente empleada para disponer tal medida que es la “medida provisional”. Y todo acto respecto del cual pueda ser dicho que carece de una relación causal con su pretendida fuente, es un acto irrazonable. Más aún, ninguna razón puede ser dada para justificar que una medida provisional puede contener una decisión permanente, y la razón que es dada por la Corte[4] es tan extremadamente débil que debe ser considerada como una razón aparente, y por ello como inexistente. Se trata de una decisión manifiestamente irrazonable. La justicia tiene que ver con lo razonable, de modo que se incurre en injusticia cuando lo decidido es irrazonable; y si un acto es irrazonable de modo manifiesto, será injusto también de modo manifiesto.

Puede ser concluido, entonces, que la regla convencional que ordena el archivamiento no ha nacido al mundo jurídico, ni al convencional ni al constitucional. Consecuentemente no existe, por lo que no puede ser exigido su cumplimiento, ni denunciado su incumplimiento.

El cierre

Estoy convencido de que la inconstitucionalidad en la que incurrieron los cuatro magistrados del TC[5] no alcanza para justificar una acusación constitucional[6]. Pero ese convencimiento no me lleva a abrazar acríticamente la decisión de la Corte IDH. Habría sido el camino más sencillo y menos costoso, pero no el más honesto. Me gusta el resultado de la decisión de la Corte IDH, no lo voy a negar; pero no lo puedo defender. Ojala pudiese. Por lo demás, debemos evitar que la Corte IDH se convierta en la Cuarta instancia judicial o en el Tribunal Supremo de los Estados latinoamericanos, y especialmente evitar que con una nominal y hueca invocación a los derechos humanos resuelva vinculantemente no solo los problemas jurídicos sino también los asuntos políticos de los Estados. Tal y como están las cosas hoy, sería el paso previo para convertirla en la Gobernante latinoamericana, a la cual no solo nadie eligió, sino a la que tendríamos que acatar, bajo apercibimiento de convertirnos en parias. Un buen modo de empezar a hacerlo es desde el convencimiento de que la Corte IDH puede incurrir en injusticia, por inconvencionalidad, o por inconstitucionalidad cuando la regla convencional ingresa al sistema jurídico peruano, y para ello debemos desterrar el mito de su infalibilidad.

(*) Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.


[1] RADBRUCH, Gustav, “Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht”, en G. Radbruch, Gesamtausgabe, A. Kaufmann (Hg.), Heidelberg, C. F. Müller, 1990, volumen 3, p. 89.

[2] Cfr. ALEXY, Robert, “Eine Verteidigung der Radbruchschen Formel”. Traducción de José Antonio Seoane, “Una defensa de la fórmula de Radbruch”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2001, Vol. 5, pp. 75–95.

[3] La conclusión se mantiene aún si se considerase que en realidad no estamos ante una medida provisional, sino ante una medida de ejecución de sentencia, porque la Corte IDH no tiene competencia para emitir medidas ejecutivas.

[4] Cfr. Resolución de la Corte IDH de 8 de febrero de 2018. Medidas provisionales respecto del Perú. Caso Durand y Ugarte vs. Perú, párrafo 41.

[5] Lo he justificado en “Caso El Frontón: Tribunal Constitucional versus Tribunal Constitucional”, en Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional, número 120, ps. 204-211.

[6] Lo he justificado en “Caso El Frontón: una inconstitucionalidad que no merece acusación constitucional”, en Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional, número 121, ps. 71-91.

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