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Análisis realista (políticamente incorrecto) de la sentencia Arlette Contreras

Análisis realista (políticamente incorrecto) de la sentencia Arlette Contreras

El autor considera que, desde el punto de vista jurídico-penal, es correcta la sentencia que absolvió a Adriano Pozo de la tentativa de feminicidio y violación en contra de Arlette Contreras. Encuentra que existe debida relación de los hechos, en clave de circunstancia precedentes, concomitantes y posteriores; análisis individual de la prueba testifical, pericial y documental, entre otros aspectos. Así, señala que cumple con los estándares de debida motivación.

Por Pedro José Alva Monge

jueves 22 de febrero 2018

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El 11 de julio de 2015 sucedió un hecho reprochable: vimos por televisión a un hombre desnudo arrastrar de los cabellos a una mujer con dirección a un cuarto de hotel. Dos años y medio después y luego de emitir la segunda sentencia en dicho caso, vemos que se absolvió al sujeto. Debido a ello, la ciudadanía, los medios de prensa y ciertos abogados legos en materia penal criticaron la sentencia de “Injusta” y a los jueces de “corruptos”.

Pero, a la luz del Derecho Penal, ¿Estas críticas con válidas? Considero que no. Aquí mis razones:

  1. La sentencia de Arlette Contreras es buena desde el punto de vista jurídico-penal: debida relación de los hechos, en clave de circunstancia precedentes, concomitantes y posteriores; análisis individual de la prueba testifical, pericial y documental; compulsa de prueba de forma colectiva, en clave de utilidad, pertinencia y conducencia en razón de los delitos incoados (violación y feminicidio, ambos tentado) y subsunción negativa de los referidos delitos (absolución). Cumple, de lejos, con los estándares de debida motivación que exige el Consejo Nacional de la Magistratura sobre la calidad de decisiones judiciales (Precedente Vinculante Nº 120-2014/PCNM, Caso Villasis Rojas). 

     

  2. ¿Pudo ser mejor? Claro! Sobre todo en la valoración de las pericias; no obstante, en comparación con el promedio de sentencias, es mucho mejor. 

     

  3. Lo que no le gusta al pueblo es el fallo penal (absolución), pero no es responsabilidad de los jueces que el Fiscal impute delitos que no pudo demostrar. El Fiscal llevó a juicio delitos de alta complejidad probatoria (cualquiera que haya llevado un caso contra la libertad sexual lo sabe, por eso tanta jurisprudencia vinculante al respecto; lo mismo ocurre con el feminicidio). No entiendo el porqué, en clave de teoría del caso, el Fiscal prefirió imputar delitos tentados que consumados. 

     

  4. En el sistema acusatorio que es regla en nuestro país, el fiscal acusa y fija el objeto del juicio oral; en cambio, al juez le corresponde ser imparcial frente al Fiscal y el Abogado Defensor (esto hay que tenerlo presente siempre que se levanten vituperios al Poder Judicial). No le corresponde “ayudar” al Fiscal, ni “enmendarle la plana”.

     

  5. Respondiendo a la pregunta si el juez pudo cambiar la calificación jurídica postulada por el fiscal, la respuesta es negativa. Esta no es posible porque el fundamento jurídico 11 (de carácter vinculante) del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 señala expresamente que la modificación de la calificación jurídica procede cuando los bienes jurídicos son homogéneos, vale decir, iguales. En el presente caso, los bienes jurídicos son libertad sexual (procedente del delito de violación sexual) y vida (procedente del delito de feminicidio). El delito de lesiones (si acaso hubiera, ya que según el certificado médico legal, la lesión es menor de 10 días, con lo que se subsumiría como una falta, no un delito, según 441º del Código Penal-CP) protege el bien jurídico integridad física. En tal sentido, el cambio de delitos no es jurídicamente aceptable. 

     

  6. Ahora, podría ser un caso de lesiones psicológicas, pero la norma penal no existía: el hecho antijurídico fue el 11 de julio de 2015 y la Ley 30364, que regulaba la determinación de la lesión psicológica (incorpora el 124-B del CP) estuvo vigente recién a partir de noviembre de 2015. El D. Leg 1323, de enero del año de 2017, que modifica el referido art. 124-B, referido al daño psíquico, no se puede aplicar por irretroactividad desfavorable de la norma penal.

Entiendo la indignación ciudadana, pero esto no es causa para atribuir responsabilidad penal por delitos a quien no los cometió.

(*) Pedro José Alva Monge es abogado por la PUCP. Máster en Derecho Penal por la Universidad de Sevilla. Profesor de la Maestría de Derecho de la Empresa de la Universidad de Lima y de la Academia de la Magistratura.

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