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¿Mito de infalibilidad o un asunto de acceso a la justicia para las víctimas?*

¿Mito de infalibilidad o un asunto de acceso a la justicia para las víctimas?*

El autor no comparte la posición del profesor Castillo Córdova, expresada en un artículo recientemente publicado en LALEY.PE, sobre las medidas provisionales emitidas en el caso de los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional. Afirma que dicha tesis contradice los avances jurisprudenciales de la Corte IDH. Asimismo, señala que la decisión de la Corte no ha puesto en tela de juicio su legitimidad, y que corresponde defender la jurisdicción interamericana como espacio para la tutela de los derechos de las personas.

Por Pedro Junior Calvay Torres

lunes 5 de marzo 2018

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El Sistema Interamericano no es perfecto y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tampoco, pero eso no justifica utilizar la más reciente medida provisional del caso Durand Ugarte para poner en debate si debemos o no cumplir las sentencias y resoluciones de la Corte IDH. Hacer este ejercicio puede ser formalmente lógico, como la “renuncia a la competencia contenciosa de la Corte” propuesta en 1998 por el Gobierno de Alberto Fujimori, pero no necesariamente coherente con las razones que justifican la existencia de la tutela interamericana.

¿Podría decirse que las decisiones de la Corte IDH pueden ser manifiestamente injustas? ¿Podría alegarse lo mismo respecto al caso de los magistrados del Tribunal Constitucional señalando que este es un problema de validez para justificar su inaplicación? La posición de Castillo Córdova es peligrosa por contradecir los avances jurisprudenciales de la Corte IDH ratificados por nuestro Tribunal Constitucional. Además, creo que demuestra el riesgo de llevar juicios lógicos sin tomar en cuenta el contexto y la necesidad de la protección internacional de los derechos humanos.

En principio, debemos diferenciar entre la jurisdicción interamericana y la constitucional. El primero se creó como un sistema complementario y subsidiario al de los Estados, cuando estos fallan o no tienen las herramientas para garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos. Esto justificó el control de convencionalidad como técnica de interpretación, que permite a jueces (no solo constitucionales) y funcionarios complementar las herramientas nacionales de tutela de los derechos de los ciudadanos con los conceptos desarrollados a nivel interamericano.

Castillo Córdova, mediante la tesis de la validez formal de las decisiones judiciales, pretende equiparar la lógica proposicional de las sentencias judiciales a las del sistema interamericano. Sin embargo, hay diferencias importantes que demuestran que este razonamiento no es aplicable para las decisiones interamericanas:

1. La jurisdicción interamericana se ha creado para determinar la responsabilidad internacional de los Estados y no la de los individuos, por lo que no hay cabida a la llamada “presunción de legalidad”. La aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por la Corte IDH es obligatoria, al igual que las decisiones de otros tribunales internacionales de derechos humanos y de la propia Corte Internacional de Justicia de la Haya. Esto es porque se asume que la jurisdicción internacional debe ser definitiva para poder exigir su carácter vinculante y su aplicabilidad en el Derecho interno de los Estados. Si todos los estados aplicaran una “presunción de legalidad”, ninguno cumpliría las decisiones de un tribunal supranacional.

Eso nos lleva a otra consecuencia más grave e su razonamiento, decir que existe una presunción de legalidad de las decisiones interamericanas puede ser una justificación para que los estados determinen arbitrariamente qué quieren cumplir y qué no, quitándole con ello eficacia al Derecho Internacional en general y a las decisiones de la Corte IDH en particular.

2. La jurisdicción interamericana se creó para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y, para tal fin, la Convención dispuso en su artículo 29[1] que ella debe interpretarse siempre en favor de los derechos de las personas, algo que también nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido:

Lo expuesto, desde luego, no alude a una relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internacionales de derechos humanos y los tribunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpretación pro homine de los derechos fundamentales[2].

Bajo tales supuestos, y pese a que no fue establecido inicialmente como competencia de la Corte IDH, se ha hecho práctica habitual que esta aplique dicho principio en sus sentencias y medidas provisionales. Por ejemplo, en la resolución sobre medidas provisionales del caso Wong Ho Wing vs. Perú[3], la Corte IDH solicitó indirectamente que la Comisión acelere el trámite del caso, algo que no estaba permitido por el reglamento y que incluso despertó la opinión en contra del juez Vio Grossi, quien se opuso a la medida por considerar que implicaba someter a China a la jurisdicción interamericana. Pese a ello, el Tribunal adopto medidas provisionales con la intención de salvaguardar la vida de la víctima ante la posibilidad de que sea extraditado a un país que no había dado garantías diplomáticas suficientes para no aplicar la pena de muerte.

3. La relación entre la jurisdicción nacional e internacional está claramente determinada por la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la Ley Nº 27775, que regula la implementación de sentencias internacionales. En ninguna parte se menciona que una vez ingresada una decisión nacional al ámbito de la jurisdicción interna, el Estado pueda declarar su inconstitucionalidad, en el caso de tratados que versa sobre derechos humanos. Las reglas para la incorporación de tratados internacionales son claras y la práctica del Estado peruano también. Admitir lo contrario sería negar el sentido de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la propia primacía del Derecho Internacional frente al ordenamiento interno de los Estados, que ha señalado la Corte IDH.

“Según el Derecho Internacional, las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el Derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia (Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, Nº 17, p. 32; Caso de Nacionales Polacos de Dantzig (1931), Series A/B, Nº 4, 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, Nº 46, p. 167 y Aplicabilidad de la Obligación de arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión de la PLO) (1988 12, a 31-2, párr. 47). Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”[4].

4. Ya en relación con el tema de la medida provisional del caso de Durand Ugarte, el autor señala que no hay base convencional para que se adopte tal medida en el caso de una sentencia firme. Es preciso señalar que ha sido una práctica sostenida del Tribunal Interamericana no solo dar medidas provisionales[5] sino levantar medidas provisionales[6] para casos que se encuentran en supervisión de cumplimiento en base a que la tutela urgente en casos de extrema gravedad, urgencia y peligro de daños irreparables pueden subsistir incluso dada una sentencia por la Corte, pretender lo contrario justificaría el hecho que las víctimas no puedan exigir una tutela urgente ante la inminencia de situaciones que afecten el acceso a la justicia de las víctimas.

5. Castillo Córdova señala que la orden de archivamiento definitivo es excesiva e injusta, invocando un requerimiento de justicia material. En este punto, quisiera partir señalando: ¿Qué es justicia material para el autor? ¿Acaso sería que la Corte rechace la medida provisional y que el Congreso de la Republica destituya a los magistrados, negando con ello la posibilidad de que se continúe investigando el caso El Frontón? ¿O es justicia material que se suspenda un proceso cuyo objetivo era promover la impunidad y afectar el acceso a la justicia de las víctimas de este caso, quienes en más de 24 años no han logrado justicia ni reparación? Creo que es sui generis lo hecho por la Corte al dictar el archivamiento del procedimiento, pero entiendo que la contundencia de ello se debe al interés en el acceso a la justicia de las víctimas tal como lo ha hecho en otras oportunidades en la interpretación de la Convención y de su Reglamento. Esta actitud no vulnera el principio pacta sunt servanda sino en la intención de entender la Convención como un instrumento vivo que debe interpretarse en favor de las personas.

Finalmente, creo que la decisión de la Corte no ha puesto en tela de juicio su legitimidad, nunca defender los derechos de las personas en mayor situación de vulnerabilidad será popular esto es una realidad desde Brown Vs. Board of Education por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hasta Artavia Murillo vs. Costa Rica donde la Corte Interamericana protegió el derecho para acceder a la fecundación in vitro. Depende de nosotros defender la jurisdicción interamericana como espacio para la tutela de los derechos de las personas cuando el Estado niega esta posibilidad a sus ciudadanos, podemos obviamente cuestionar y criticar el contenido o trasfondos de sus decisiones tal como lo podríamos hacer con las sentencias emitidas por nuestro Tribunal Constitucional pero nunca poner en tela de juicio su utilidad alegando una falta de legitimidad por no compartir sus decisiones.

(*) El presente comentario pretende responder al artículo del profesor Luis Castillo Córdova titulado “La Corte o el mito de la infalibilidad”, disponible en: <http://laley.pe/not/4878/la-corte-idh-o-el-mito-de-la-infalibilidad>.

(**) Pedro Junior Calvay Torres es magister en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha trabajado en la Comisión Andina de Juristas y en la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Ha sido consultor de GIZ-AMBERO (cooperación alemana). Recientemente, se desempeñó como consultor en la Dirección de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y formó parte de la Clínica Jurídica ACTUAR de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente se desempeña como consultor en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Constitucional y Derecho Laboral.


[1] Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[2] STC Exp. Nº 02730-2006-PA/TC, párrs. 12-15.

[3] Corte IDH. Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010.

[4] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-14 de 9 de diciembre de 1994, párr. 31.

[5] Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017.

[6] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2016.

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