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Corte Suprema: tercerista debe acreditar que es propietario con documento público o privado de fecha cierta

Corte Suprema: tercerista debe acreditar que es propietario con documento público o privado de fecha cierta

En un interesante pronunciamiento, la Corte Suprema ha indicado que a través de la demanda de tercería de propiedad se busca evitar que un propietario pueda ser perjudicado por deudas que no son suyas. Por ello, el tercerista debe acreditar que el bien afectado es de su propiedad con documento público o privado de fecha cierta. Si no puede hacerlo, su demanda debe ser declarada infundada. Más detalles en la nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 6 de marzo 2018

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La razón de ser de las demandas de tercería de propiedad es evitar que un tercero propietario pueda ser perjudicado por deudas que no son suyas y que no le corresponde cancelar. Por ello, conforme lo prescribe el artículo 535 del Código Procesal Civil, el tercerista debe acreditar que el bien afectado sea de su propiedad con documento público o privado de fecha cierta. Si no puede hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del código procesal civil, su demanda deberá ser declarada infundada.

Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante Cas. N° 648-2016 Huaura el 30 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de tercería de propiedad contra su cónyuge y Maglorio Cueva. Sostuvo la demandante que se venía tramitando un proceso judicial sobre créditos laborales, siendo las partes procesales, Maglorio Cueva como demandante y su cónyuge como demandado. En dicho proceso se aprobó la valorización del inmueble embargado y se ordenó convocar a remate público. Señalo además, que el referido inmueble es de propiedad de la sociedad conyugal, se encuentran casados más de 30 años y residen allí. Asimismo, refirió que la medida concedida afectaba el 50% de derechos y acciones de los bienes que corresponde al demandado, por lo que solicitó en dicho proceso la desafectación del bien social, pero su pedido fue rechazado.

En primera instancia, el juez declaró infundada la demanda, bajo el fundamento de que la medida concedida por el juez (embargo del inmueble) ha sido taxativa, en cuanto a indicar que la afectación sobre la que ha recaído dicho embargo únicamente afecta el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al cónyuge demandado.

Apelada que fuera la sentencia, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, al verificar que el demandado adquirió el dominio del bien inmueble materia de litis, a mérito de división y partición y anticipo de legítima. En tal sentido, se trataba de un bien propio que no le pertenecía a la recurrente, quién no acreditó la titularidad sobre el predio.

Esta decisión motivó que la demandante recurriera en casación. Así, la Corte Suprema considera que lo que se controvierte son las supuestas construcciones realizadas en el bien por la sociedad conyugal, las que, a juicio de la recurrente, transformarían el bien en uno de carácter social, conforme lo prescribe el artículo 310 del Código Civil. Para acreditar tal afirmación, la demandante adjuntó ciertos medios probatorios, los que, a criterio del colegiado supremo no permiten demostrar: 1) la existencia de edificaciones realizadas con posterioridad a la adquisición del bien a favor del demandado, y 2) que esas posibles edificaciones se hayan realizado con el caudal de la sociedad conyugal. Por tanto,  no ha acreditado lo que es el sustento mismo de su pedido: que el bien sea de su propiedad y, por ello, no puede ampararse la tercería que solicita.

Por tales consideraciones, declararon infundado el recurso casatorio.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 648-2016 Huaura by La Ley on Scribd

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