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Fuerza vinculatoria de los plenos casatorios rige desde el día siguiente de su publicación

Fuerza vinculatoria de los plenos casatorios rige desde el día siguiente de su publicación

La Corte Suprema ha precisado que la fuerza vinculatoria de los plenos casatorios debe aplicarse desde el día siguiente de su publicación. Es desde ese momento que jueces están obligados a la observancia de sus disposiciones. Más detalles en la nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 7 de marzo 2018

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Los plenos casatorios civiles constituyen un precedente vinculante, emitidos bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil. Siendo así, su fuerza vinculatoria se aplica desde el día siguiente de su publicación, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Estado.

Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Cas. N° 1218-2016-Lima Norte, publicada el 30 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Veamos los hechos. Una persona demandó desalojo por ocupación precaria. Alegó que el demandado sin derecho alguno venía ocupando su propiedad y pretendía hacerse propietario mediante prescripción adquisitiva, incluso sorprendió a la administración pública logrando declarar su propiedad con una denominación distinta, además ha tramitado una visación de planos y memoria descriptiva.

El demandado señaló que el lote de terreno no tenía existencia legal porque no ha sido independizado registralmente, por lo que la demandante solo es propietaria de una cuota ideal; además, refirió que la demandante se encuentra sentenciada por el delito de usurpación agravada sobre el lote de terreno materia de litigio.

En primera instancia, el juez declaró fundada la demanda, por cuanto se acreditó la identidad del lote con inspección judicial y el plano de localización, además se verificó que la cuota ideal correspondía al inmueble que se pretende desalojar. El a quo señaló que la sentencia condenatoria por el delito de usurpación agravada en modo alguno afecta al proceso de desalojo, ya que lo que se ha sancionado es la desposesión en forma violenta del bien inmueble, toda vez que nadie puede hacerse justicia por mano propia.

En apelación, el demandado alegó que no se puede aplicar el Cuarto Pleno Casatorio Civil en forma retroactiva. En tal sentido, el ad quem aclaró que en el referido pleno se ordenó que se debe interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente de si es propietario o no. Bajo esta perspectiva, el colegiado confirmó la demanda.

Por su parte, los jueces supremos señalaron que el IV Pleno Casatorio, en el que se han basado las instancias de mérito, es un precedente vinculante emitido bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil; siendo así, su fuerza vinculatoria se aplica desde el día siguiente de su publicación, conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Estado, esto es, desde el 15 de agosto de 2013. En ese entender, siendo que las sentencias de grado son del 31 de enero de 2014 y 14 de agosto de 2015, la Suprema advirtió que los jueces se encontraban obligados a la observancia de las disposiciones del citado precedente vinculante.

Finalmente, la sala suprema indicó que, de conformidad con el artículo 979 del Código Civil, es posible que un copropietario solicite la reivindicación del bien, por lo que la demandante se encontraba habilitada a solicitar la desocupación del bien materia del proceso, al ser copropietaria, en aplicación del artículo 969 del Código Civil.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd:

CAS. 1218-2016 Lima Norte by La Ley on Scribd

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