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Marco Arenas no podrá evitar cargos por parricidio

Marco Arenas no podrá evitar cargos por parricidio

El artículo 399° del Código Civil que regula la impugnación del reconocimiento de paternidad se aplica exclusivamente para hijos extramatrimoniales y no a aquellos que provengan de una relación matrimonial o de una adopción. La estrategia de Arenas para lograr una rebaja de pena no tendría resultados.

Por Carlos Montoya

martes 19 de noviembre 2013

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(Foto reproducción)
Se ha especulado que uno de los argumentos de la defensa de Marco Arenas, asesino confeso de su madre María Rosa Castillo, para evitar la cadena perpetua y no ser procesado por parricidio, sería solicitar la impugnación del reconocimiento de paternidad por parte de su madre. 
Dicha estrategia buscaría dejar sin efecto la filiación existente entre ambos, invocando para ello el artículo 399° del Código Civil. Sin embargo, esta norma que regula la impugnación del reconocimiento no se puede aplicar a este caso porque sus alcances se limitan al reconocimiento de hijos extramatrimoniales y no a aquellos que provienen de una relación matrimonial o de una adopción.
Además, si bien el artículo 399° permite la impugnación del reconocimiento a personas ajenas a la madre, incluso al hijo o a aquellos que tengan interés, dicha figura exige que la madre no haya participado en el reconocimiento de su hijo. No es el caso de la asesinada María Rosa Castillo.
Impugnación de la maternidad 
Conforme a la partida de nacimiento exhibida en los medios de comunicación, Marco Arenas aparece reconocido por ambos padres. Al ser un documento de carácter público es prueba de filiación matrimonial junto con la partida de matrimonio de los padres, conforme al artículo 375° del Código Civil. 
En todo caso, tratándose del caso de un hijo dentro del matrimonio, el Código Civil (artículo 371°) establece una sola causal de impugnación de la maternidad en caso de parto supuesto o suplantación del hijo. Esta acción, según el artículo 372°, solo puede ser iniciada por la presunta madre, en este caso, la misma María Rosa Castillo y dentro de un plazo perentorio de 90 días de conocida la situación irregular. 
Esta pretensión podría ser trasladada a los herederos o ascendientes solo para continuar el proceso iniciado por la presunta madre. En este caso, ya no puede ser promovida porque María Rosa Castillo ha sido asesinada.
Incluso si la madre  hubiese iniciado el proceso en vida, la demanda sería infundada debido a que el artículo 376° del C. Civil estipula que “cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo”. Es decir, si entre madre e hijo ha existido un vínculo público y constante de relación filial como en este caso, el juez debe rechazar la demanda y mantener el estado de familia. 
Arenas no puede
En aplicación de este último artículo, incluso si Marco Arenas intentase una acción impugnatoria atípica basada en el derecho a la identidad y solicitara una prueba de ADN que desvirtúe su condición de hijo biológico de la asesinada, la demanda sería rechazada, salvo la lejana posibilidad de que el juez que conozca el caso aplique el control difuso a favor del hijo a fin que aquel pueda conocer su verdadero origen.
Vientre de alquiler
Entre las informaciones vertidas en este caso se ha dicho que el inculpado nació de maternidad subrogada (llamado vientre de alquiler). Al respecto, es importante señalar que esta situación no está regulada en nuestra legislación y representa un vacío.  El artículo 7° de la Ley General de Salud admite el uso de técnicas de reproducción asistida con la condición de que la madre genética y la madre gestante sean la misma persona. Dicho en otras palabras, la norma descarta que pueda exista una madre genética distinta a la que gestó durante los nueve meses. Esta norma presumiría siempre como madre a aquella que sufrió el parto. 

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