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TC: demora de la víctima en denunciar la violencia sexual no le resta credibilidad a su testimonio

TC: demora de la víctima en denunciar la violencia sexual no le resta credibilidad a su testimonio

A través de una sentencia publicada ayer, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre un dictamen fiscal que incurrió en falacias argumentativas al valorar medios probatorios en el marco de un proceso penal por la presunta violación sexual de una mujer. Entérese de los detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 9 de marzo 2018

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El tiempo transcurrido entre una presunta violación sexual y la formulación de denuncia por parte de la víctima no puede generar, por sí solo, dudas sobre la declaración de esta. Una afirmación de esta naturaleza desconoce el rechazo social de la violencia contra la mujer y profundiza su situación de vulnerabilidad. Esto precisó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05121-2015-PA/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra el Ministerio Público para que se declaren nulos un dictamen y una resolución fiscal que archivaron una denuncia por el presunto delito de violación sexual cometido en agravio de la demandante.

Los hechos del caso

En mayo de 2005, luego de participar en una reunión social, la demandante quedó inconsciente por el consumo de alcohol y fue víctima de violación sexual. En julio de ese año denunció el hecho ante el Ministerio Público, presentando documentos de la asistencia médica que recibió inmediatamente después de ocurrida la agresión en el servicio de salud de la Pontificia Universidad Católica del Perú, que diagnosticó desgarro perineal y sangrado activo, y una cinta magnetofónica que contiene una conversación con el presunto agresor, quien reconocería su responsabilidad. Sin embargo, se resolvió no haber mérito a formular denuncia penal. La decisión fue confirmada.

El proceso de amparo

La demandante alegó como vulnerados sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad sexual, y que, al archivarse su denuncia a pesar de la existencia de los diversos indicios que la sustentan, se restringe su derecho de acceso a la justicia. También consideró vulnerado su derecho a la prueba, pues el Ministerio Público aplica un estándar probatorio demasiado elevado, propio de la actividad jurisdiccional y no de la función que le compete, además de otorgar un valor probatorio desmesurado a aquellos elementos que contradicen su postura, a la vez que le resta todo valor a aquellos que la sustentan. Finalmente, considera vulnerado su derecho a la libertad sexual porque se le impide obtener reparación para el daño ocasionado por el delito cometido en su contra.

El procurador del Ministerio Público solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada porque las actuaciones fiscales cuestionadas fueron producto del ejercicio regular de las atribuciones del Ministerio Público y porque este no debe formular denuncia en todos los casos, sino solo cuando encuentra elementos objetivos de punibilidad. El presunto agresor fue incorporado como litisconsorte facultativo pasivo y solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada porque el archivo se dispuso tras una exhaustiva investigación preliminar.

La primera instancia declaró infundada la demanda porque la calificación del delito, la subsunción de las conductas en el hecho punible y la valoración o determinación de la suficiencia de los medios probatorios son competencias constitucionales del Ministerio Público. Además, las decisiones fiscales cuestionadas se emitieron en un proceso regular y están debidamente fundamentadas. La segunda instancia confirmó la decisión por considerar que el juez constitucional no puede asumir facultades que la Constitución ha asignado al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, y que la insuficiencia probatoria de la denuncia fue debidamente motivada.

La decisión del Tribunal Constitucional

Antes de resolver el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional recordó que la violencia contra la mujer es un problema estructural en nuestra sociedad que ha colocado a las ciudadanas en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que es necesaria una atención prioritaria y efectiva por parte del Estado. También recordó que este ha asumido obligaciones internacionales en materia de protección de los derechos de las mujeres y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado, en los casos Fernández Ortega vs. México y Rosendo Cantú vs. México, respecto a la probanza de la violación sexual, que este delito “se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores [y que, en consecuencia] no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.

En el caso concreto, el Tribunal Constitucional encontró que la conclusión del Ministerio Público (de que las relaciones sexuales fueron consentidas) se basó en dos ideas: que la recurrente no denunció el empleo de violencia o amenaza para consumar el acto sexual, y que la información médica no acredita la consumación de un acto sexual no consentido.

A partir de esto, verificó un error en la motivación fiscal, al advertir que no se justificó la segunda idea, pues los médicos que examinaron a la demandante sostuvieron que no podían precisar si las lesiones habían sido causadas por un acto sexual consentido. Sin embargo, las dos posibilidades que presenta esta información fáctica (existencia o no de consentimiento) no se encuentran presentes, sino que se recoge solo una de ellas sin motivación alguna.

Es decir, la fiscalía no explicó las justificaciones objetivas por las que prefirió enunciar la segunda idea recogiendo únicamente la posibilidad de que sí hubo consentimiento, y por qué descarta que no lo haya habido. Esto significa que el Ministerio Público no fundamentó de manera suficiente por qué deja de lado las conclusiones médicas objetivas respecto a la posibilidad de que las lesiones de la demandante hubieran sido producidas por relaciones sexuales no consentidas, a pesar de que le compete realizar tal análisis a efectos de la formalización de la denuncia.

Analizó la resolución de la fiscalía superior y encontró que esta no tuvo en cuenta que los certificados médicos buscan probar la violación sexual alegada y no el estado de consciencia de la víctima, desnaturalizando su valor probatorio. Tampoco consideró la declaración de la víctima, que en estos casos resulta de vital importancia, según la jurisprudencia de la Corte IDH. Además, advirtió que consideró como factores para la formalización de acusación por violación sexual: la demora en denunciar, la edad, la ocupación de la víctima y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Estos criterios solo obstaculizan el acceso a la justicia de quien alega haber sido agredida, lo que se opone a la obligación constitucional del Estado peruano para tomar medidas idóneas orientadas a lograr la eficiencia en la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y declaró nulos el dictamen y la resolución fiscales cuestionados, dispuso el desarchivamiento de la investigación y ordenó que el fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima emita nuevo dictamen.

Precisiones realizadas por algunos magistrados

El magistrado Sardón de Taboada se manifestó de acuerdo con el fallo, pero no con los párrafos de la decisión que incluyen datos estadísticos y declaraciones normativas internacionales y de políticas públicas que no vienen al caso. Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez explicó que, en forma implícita, la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales de las mujeres sí ha incorporado el enfoque de género.

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