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¿El acreedor puede emplear la acción pauliana para que se declare ineficaz un contrato que celebró con el deudor?

¿El acreedor puede emplear la acción pauliana para que se declare ineficaz un contrato que celebró con el deudor?

Para que opere la acción pauliana es necesario que el deudor disponga de sus bienes en favor de un tercero. ¿El propio acreedor puede utilizar este mecanismo para que se declare ineficaz un acto jurídico que él mismo celebró con el deudor? En esta nota entérate qué ha dicho la Suprema sobre este supuesto.

Por Redacción Laley.pe

viernes 9 de marzo 2018

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Un presupuesto de la acción pauliana es que el deudor disponga de sus bienes (gratuita u onerosamente) con persona distinta al acreedor, esto es, con lo que el artículo 195 del Código Civil llama “tercero”. En tal sentido, sería manifiestamente improcedente el pedido de un acreedor si solicita que, mediante esta pretensión, se declare ineficaz el acto jurídico que celebró con el deudor.

Esto es así porque el acreedor pretendería que se declare ineficaz un acto celebrado por el mismo acreedor y no por el deudor con un tercero, más aun si en aquel se disponía que se le entregue una suma determinada, en la medida que esto supondría que el acreedor viera aumentado su patrimonio.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 738-2016 Lima, publicada el 30 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona jurídica interpuso demanda de ineficacia de acto jurídico del contrato de resolución de compraventa con pacto de retroventa, suscrita entre la recurrente y la demandada, sobre un inmueble; por incumplir esta última con la contraprestación a que se había obligado y enajenar el bien a favor de terceros sin haber revertido el precio de la compraventa a favor de la demandante.

Asimismo, solicitó se haga extensiva la declaración judicial de ineficacia de todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad al contrato de resolución de compraventa con pacto de retroventa. Añadió que, ante la comunicación de la demandada de querer vender el inmueble a una sociedad conyugal, se acordó la resolución del contrato, efectuándose la reversión de la propiedad a favor de la emplazada y la reversión del precio de compra a favor de la demandante. Posteriormente se suscribió la minuta de compraventa entre la demandada y los cónyuges, en la que se acuerda la transferencia de la propiedad del inmueble.

Junto a dicho contrato, se firmó como anexo N° 01, un encargo de confianza para un notario, entregándosele cheques de gerencia en calidad de custodia, quien los conservaría y otorgaría a la emplazada en el momento en que se cumpla con los cuatro acuerdos establecidos. Además, indicó que con posterioridad tomó conocimiento que la emplazada recibió los cheques sin contar con su presencia y conocimiento, procediendo a cobrarlos, sin haber efectuado la contraprestación contenida en el contrato de resolución de compraventa con pacto de retroventa.

El juez de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar que del contenido del contrato, advirtió que la propia accionante manifestó haber recibido con anterioridad a la firma de dicho instrumento el íntegro del precio pactado. Asimismo, el a quo señaló que no se acreditó la obligación que se supone pendiente de pago ni que se haya visto perjudicada con los actos jurídicos cuya ineficacia se pretende. Así como tampoco se demostró que la sociedad conyugal tuviera conocimiento de algún tipo de perjuicio que le pudiera estar irrogando el accionante con la celebración de la referida compraventa; más, si la parte demandante conocía de la celebración de dicho acto jurídico.

Apelada que fuera la sentencia, la sala superior confirmó la resolución de primera instancia, al concluir que al celebrarse el acto jurídico de resolución de compraventa con pacto de retroventa, ambas partes acordaron revertir a favor de la demandada el bien materia de litis, y a su vez revertir a favor de la demandante  la suma de US$ 515,000.00, que correspondía al monto total de la compraventa, sin más constancia que la firma puesta en la señalada minuta (clausula tercera). El colegiado superior destacó la constancia notarial consignada en el documento, por medio de la cual el notario dio fe que los otorgantes manifiestaron haber recibido con anterioridad a la firma de dicho instrumento el precio pactado. Respecto a la minuta celebrada entre la sociedad conyugal y la demandada, esta se realizó cuando la vendedora (demandada) no tenia deuda con la demandante.

Esta decisión motivó que la parte demandante interponga recurso de casación. Así, la Corte Suprema señaló que para que opere la acción pauliana es necesario que el deudor disponga de sus bienes (gratuita u onerosamente) con persona distinta al acreedor, esto es, con lo que el artículo 195 del Código Civil llama “tercero”. En tal sentido, la Corte aseveró que es manifiestamente improcedente la petición del demandante por la cual solicita que se declare ineficaz el acto jurídico que celebró con la demandada, mediante el cual se resolvió el contrato de compraventa con pacto de retroventa. Esto es así, refiere la Sala, porque se pretende que se declare ineficaz un acto celebrado por el mismo demandante y no por el deudor con tercero, y donde además se disponía que se le entregara la suma pactada, lo que supone que con ese contrato el demandante acrecía su patrimonio y no lo perjudicaba.

Por otro lado, el colegiado supremo señaló que la alegada falta de pago nada tiene que ver con la improcedencia de la acción pauliana, porque no se está solicitando la ineficacia de acto jurídico celebrado entre deudor y tercero, sino entre deudor y acreedor. En todo caso, si tal pago se realizó o no, es tema que excede el marco de la demanda planteada, que se limita a determinar si el acto jurídico es ineficaz, y no si el pago se efectuó, tema que debe ser dilucidado en otro proceso. Por tales consideraciones, la sala suprema declaró infundado el recurso de casación.

Para acceder a este fallo Ud. puede hacer clic aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. 738-2016-Lima by La Ley on Scribd

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