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Prescripción, caducidad y las buenas intenciones

Prescripción, caducidad y las buenas intenciones

El autor critica el razonamiento jurídico empleado por los jueces supremos en una reciente sentencia casatoria, en la que se ordenó que se admita a trámite una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pese a que fue presentada fuera de plazo y dos días después del término de una huelga judicial.

Por Renzo Cavani

lunes 19 de marzo 2018

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Recientemente, este portal divulgó una interesante sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Al parecer, dicho fallo está basado en buenas intenciones porque evitar declarar la caducidad del derecho a pedir la nulidad de una sentencia por existencia de fraude procesal, aun cuando el plazo ya habría vencido.

En este caso, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se presentó luego del día siguiente del término de una huelga judicial ocurrida hace algunos años. Se alegó que el litigante no podía saber cuándo es que ella terminaba, por lo que era menester evitar caer en «exigencias formales irrazonables». Con ello, la Suprema decidió no declarar la caducidad del derecho. El caso viene muy bien resumido en la nota de La Ley, al cual me remito para las especificidades, así que me centraré a cuestionar los argumentos de la resolución.

  1. La Suprema asume que el plazo para presentar la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es uno de caducidad. De hecho, casi ni lo pone en duda (considerando cuarto). Esto, sin embargo, a mi juicio, es un equívoco: el art. 178 CPC (que consagra un plazo material y no procesal, nótese bien) no dice absolutamente nada al respecto. Si no dice nada entonces, aunque en ambos casos los plazos los fija la ley, dadas las consecuencias más gravosas de la caducidad, debe ser entendido como uno de prescripción (a diferencia, por ejemplo, del art. 1 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo).

     

  2. Si es que estamos ante un plazo de prescripción, entonces, según el art. 1994, inc. 8, CC, este se suspende cuando no es posible reclamar ante un tribunal peruano. Vale la pena indicar que a la Suprema no ignoró esta disposición normativa (considerando noveno) pues reconoció que la recurrente la había alegado, pero no fue más allá y no advirtió que la huelga judicial bien puede encajar en este supuesto.

     

  3. Si la huelga judicial encaja en un supuesto de suspensión del plazo de prescripción, entonces, como dice el propio art. 1995 CC, esto implica que el plazo se corta cuando se produce el hecho y luego se reanuda a partir del día siguiente al que este cesa. Así, un buen razonamiento jurídico requería la contabilización del plazo, inutilizando el intervalo de tiempo que duró la huelga. El término final del plazo, pues, dependía de cuándo este se había reanudado. Por ello, nada tiene que ver el argumento respecto del «principio pro actione» (que tiene un contenido muy delimitado en materia constitucional, aunque el TC, con su interpretación, le ha conferido alcances muy discutibles) ni mucho menos la «ponderación» entre la seguridad jurídica y el derecho del litigante.

     

  4. La Suprema, al recurrir al art. 183 CC para explicar cómo se cuenta el plazo previsto en meses, pierde completamente el foco: la norma contenida en esta disposición no se coloca en el supuesto de la suspensión, sino simplemente sirve para identificar el término final de un plazo en general. De hecho, es lógicamente contradictorio afirmar, como hace la Suprema, la existencia de la suspensión del plazo por incurrir en la causal prevista (considerando noveno), pero, simultáneamente, entender que la demanda debería haberse presentado al día siguiente de la cesación del hecho suspensivo (considerando sétimo, punto 3). ¿Y por qué? Porque eso significaría que el plazo habría seguido corriendo; nunca se cortó ni se reanudó. Y esto significa ignorar la norma contenida en el art. 1995 CC. El art. 183 CC sirve, por supuesto, para determinar el término final del plazo, pero, en este caso, solamente luego de calcular la inutilización del intervalo de tiempo producto de la causa suspensiva.

     

  5. Vale resaltar que este error de razonamiento se produce independientemente de considerar el plazo como uno de prescripción o de caducidad. En efecto, cuando el art. 2007 CC dice que la caducidad «se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil», al igual que el art. 183, solo orienta al aplicador respecto cuándo termina el plazo en caso se trate de día hábil o inhábil, a efectos de hacerlo valer extrajudicial o judicialmente, pero nada dice si es que algún intervalo de tiempo quedó inutilizado. Interpretar esta disposición en el sentido que el plazo de caducidad sigue corriendo a pesar que se produjo la causal de suspensión simplemente colisiona con el más elemental significado de «suspensión» y sus naturales consecuencias normativas.

De esta manera, aunque son buenas las intenciones de nuestros jueces supremos, el razonamiento jurídico y el manejo de nuestro derecho positivo, en esta sentencia, deja mucho que desear. Lo que menos necesitamos son jueces justicieros, que «ponderen» seguridad jurídica y justicia. Porque, como bien dicen, el infierno está lleno de buenas intenciones…

(*) Renzo Cavani es profesor PUCP, UdeP y AMAG.

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