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¿Puede el TC pronunciarse si el PJ declaró fundado el amparo o el hábeas corpus?

¿Puede el TC pronunciarse si el PJ declaró fundado el amparo o el hábeas corpus?

En el hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la competencia del Tribunal Constitucional se suele activar solo ante sentencias denegatorias de segunda instancia del Poder Judicial. Sin embargo, el TC ha publicado recientemente dos decisiones en las que se pronuncia pese a existir sentencias que declararon fundada la demanda. ¿Cuáles fueron estos casos? Entérate aquí.

Por Redacción Laley.pe

martes 3 de abril 2018

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Al Tribunal Constitucional le corresponde, entre otras cosas, conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (es decir, que declaren infundada o improcedente una demanda) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, Así lo prevé el artículo 202, inciso 2, de la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en las SSTC Exps. Nºs 02748-2010-PHC/TC, 02663-2009-PHC/TC y 01711-2014-PHC/TC, es procedente el recurso de agravio constitucional (RAC) contra las sentencias estimatorias de segunda instancia emitidas dentro de procesos relacionados con los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o terrorismo, considerando que en estos casos se trata de defender la supremacía del orden constitucional.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, el Tribunal Constitucional admitió y resolvió dos recursos de agravio constitucional interpuestos por el Poder Judicial contra sentencias de hábeas corpus que amparaban pedidos de libertad de personas implicadas en un proceso sobre lavado de activos en agravio de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald y el Gobierno Regional de Áncash.

En las respectivas sentencias (recaídas en los Exps. Nºs 02892-2015-PHC/TC y 03091-2015-PHC/TC) declaró nulas las decisiones de segunda instancia, pues habían amparado demandas de hábeas corpus interpuestas contra la resolución que impuso mandato de detención a los favorecidos pese a que esta última no se encontraba firme (lo que es manifiestamente contrario al artículo 4 del Código Procesal Constitucional).

El proceso penal contra los favorecidos

Los beneficiarios de ambas demandas de hábeas corpus fueron incluidos en un proceso penal por lavado de activos junto a funcionarios estatales. En este proceso, que ya tiene sentencia firme, se impuso mandato de detención cuando se dio inicio a la etapa de instrucción.

La decisión no fue cuestionada en sede interna y pese a que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional exige que una decisión judicial sea firme para cuestionarla en sede constitucional, la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de la Corte Superior de Áncash declaró fundadas las demandas en el extremo referido al mandato de detención. Ante esta situación, el procurador público del Poder Judicial interpuso recurso de agravio constitucional, argumentando su procedencia en la doctrina jurisprudencial del Colegiado que hemos reseñado líneas arriba.

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

En ambos casos, el Tribunal Constitucional declaró fundados los RAC interpuestos por el Poder Judicial contra la sentencia que declaró la nulidad de la resolución que dictó mandato de detención contra los favorecidos. Luego de verificar que se trataba de recursos de agravio constitucional excepcionales por vulneración del orden constitucional, el Colegiado declaró procedentes y fundados los recursos y, en consecuencia, nulas las sentencias de segunda instancia que anularon los mandatos de detención, ya que estas no habían sido cuestionadas en sede ordinaria. Además, precisó que sus decisiones no afectan la condición de los beneficiarios en el proceso que se les sigue.

Para el magistrado Blume Fortini, en ambos casos, correspondía revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar improcedente la demanda de habeas corpus sin emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, porque estimaba que solo debía revisarse la resolución impugnada y no sobre el RAC interpuesto y ya concedido.

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