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El proyecto del nuevo CPC y su intento de matar a la conciliación extrajudicial

El proyecto del nuevo CPC y su intento de matar a la conciliación extrajudicial

El autor expresa sus discrepancias con la propuesta del proyecto de reforma del CPC que plantea la no obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Afirma que convertirla en facultativa conllevaría a que caiga en desuso. Sostiene que, a diferencia de un juicio en donde hay un ganador y un perdedor, en una conciliación se propician soluciones mutuamente satisfactorias y se restablecen relaciones.

Por F. Martín Pinedo Aubián

miércoles 4 de abril 2018

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El Grupo de Trabajo encargado de elaborar el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil ha sido partidario de declarar la no obligatoriedad de la conciliación pre procesal, volviéndola facultativa al establecer que las partes, en cualquier estado del proceso, pueden conciliar de modo paralelo a él, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia, pudiendo suspenderse el proceso y derivarse el caso a un centro de conciliación o convocarse a una audiencia de conciliación procesal. 

Esta concepción de la conciliación extrajudicial colisiona con la vigésimo octava política de Estado contenida en el «Acuerdo Nacional» así como el artículo 1° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, que establecen de interés nacional la implementación de la conciliación extrajudicial y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos, pretendiendo restablecer -en la práctica- el monopolio estatal en la administración de justicia. En otras palabras, con una visión estrictamente procesalista, se asume, aunque sin un sustento sólido, que sólo los jueces pueden resolver los conflictos sobre derechos disponibles que se le presenten.

Desde su promulgación, la conciliación extrajudicial regulada por la Ley N° 26872, ha buscado evitar la judicialización de ciertas controversias sobre derechos disponibles, al generar un espacio de diálogo en donde las partes intenten resolver de manera dialogada sus controversias contando con la ayuda de un tercero imparcial y neutral capacitado en técnicas de negociación y comunicación como es el conciliador. Esta capacitación previa diferencia a la conciliación extrajudicial de otros tipos de conciliación (como la procesal o la administrativa, que carecen de este proceso formativo previo del tercero),  garantiza un mejor nivel en el manejo de los conflictos sometidos a su conocimiento, lo que es una ventaja muy importante para las partes en conflicto, además de que proporciona un ambiente menos rígido y formalista que el ámbito jurisdiccional, pues a diferencia de un juicio en donde hay un ganador y un perdedor, en una conciliación se propician soluciones mutuamente satisfactorias y se restablecen relaciones. 

Un aspecto adicional a considerar es que la conciliación extrajudicial no está orientada a la descongestión del despacho judicial (aunque las estadísticas son favorables al logro de acuerdos) ni mucho menos debe ser vista como una competencia directa al Poder Judicial. Se trata de generar espacios de solución en donde las partes puedan lograr una solución real a sus controversias, además del hecho que los acuerdos conciliatorios dependen de un proceso de ejecución expeditivo que está a cargo del órgano jurisdiccional.

Pero es importante recordar también que esta labor de internalizar en nuestra sociedad un cambio de mentalidad para optar en primera instancia por mecanismos dialogados, directos y pacíficos de resolución de conflictos no es fácil, mas aun en un contexto donde los métodos adversariales son la regla general y el potencial usuario de estos sistemas asume cierta incapacidad para intentar resolver por sí mismo sus controversias o desconoce de que esto es posible. Por ello, la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial de manera previa a la interposición de una demanda es un mecanismo que facilita que la población conozca de primera mano las características de esta institución al verse obligada a transitar por aquella.

Si una institución es facultativa esta cae en desuso. Por poner un ejemplo, la regulación previa al Código de Procedimientos Civiles de 1911 establecía la obligatoriedad de la conciliación pre procesal ante el juez de la causa, pero cuando el código adjetivo declaró que la conciliación pre procesal no era obligatoria y que la conciliación procesal era facultativa, se dejó de emplear la conciliación. Si queremos simplificar aun más el ejemplo de la necesidad de la obligación, diremos que la obligación de realizar determinada conducta genera un empleo reiterado que se vuelve costumbre y termina siendo parte de nuestra cultura, como sucede con el empleo del cinturón de seguridad.No conozco gente que voluntariamente haya decidido colocarse el cinturón de seguridad, sino que su empleo fue en un inicio producto de una obligación legal que, con el transcurso de los años, hemos internalizado. 

Pero esta exigencia no solamente debe mantenerse sino debe ampliarse a temas tan sensibles como los conflictos derivados de la relación familiar (establecimiento de pensión de alimentos, régimen de visitas y tenencia), pues la experiencia ha demostrado que la conciliación es más útil al ayudar a los miembros del grupo familiar a reorganizar sus relaciones familiares  y potenciar sus roles, sobre la base de acuerdos que no han sido impuestos sino que son producto del consenso.

Tal vez el marco normativo no es perfecto, pero es perfectible. La institución de la conciliación extrajudicial debe ser mejorada y no ser condenada al olvido.

Esperemos que este Proyecto pueda ser debatido adecuadamente, pues por encima de la supremacía de un sistema sobre otro está en juego la posibilidad de resolución dialogada de nuestras controversias, tan necesaria en una sociedad como la nuestra en donde la justicia es una justa aspiración.

(*) F. Martín Pinedo Aubián es abogado, conciliador extrajudicial y capacitador en Conciliación y Arbitraje.

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