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Corte Suprema: es precaria la persona que intenta sustentar posesión sobre adopción no inscrita

Corte Suprema: es precaria la persona que intenta sustentar posesión sobre adopción no inscrita

En un interesante pronunciamiento, la Corte Suprema ha indicado que debe ser considerada como ocupante precario la persona que sustente su título posesorio en un acto de adopción que no llegó a ser inscrito en los registros civiles, tal como lo exigía el Código Civil de 1936. Más detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 6 de abril 2018

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Al haberse determinado que la adopción, objeto de análisis, no cumplió con el requerimiento de inscripción en el registro civil, previsto por el artículo 343 del Código Civil de 1936, debe concluirse que tal adopción carece de efectos jurídicos y, por tanto, no puede ser invocada como fundamento del título de poseer que los demandados alegan ostentar.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1886-2016-Lima Este, publicada el 02 de abril del 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona interpone demanda de desalojo por ocupación precaria con la finalidad de obtener la restitución del predio ubicado en la calle Los Obispos Nº 130, urbanización Santa Felicia, Segunda Etapa, distrito de La Molina, inscrito en la partida registral Nº 45185044 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. El demandante argumenta que es el actual propietario de dicho inmueble, pues lo adquirió de sus anteriores dueños, quienes adquirieron el bien vía sucesión intestada. Asimismo, sostiene que no puede ejercer su derecho de posesión por encontrarse la demandada ocupando indebidamente y sin título alguno el predio materia de litis.

Por su parte, la demandada alega que la posesión que ejerce se encuentra plenamente justificada, pues se la cedió la hija adoptiva y, por ende, sucesora de la primigenia propietaria, pero que no llegó a ser incluida dentro de la declaración de sucesión intestada seguida por los vendedores del hoy demandante.

Cabe recalcar que la persona que le cedió la posesión a la demandada originaria es integrada posteriormente al proceso.

Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia declararon fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria bajo los mismos fundamentos. En principio, reconocieron que en cabeza del demandante recae la titularidad del dominio respecto del predio, por lo que sí ostenta el derecho a reclamar su restitución vía desalojo. Por otro lado, las demandadas no lograron demostrar que no eran ocupantes precarios, dado que, el acto de adopción que generaba el presunto título posesorio nunca llegó a ser inscrito en los registros civiles, lo generó una contravención del artículo 343 del Código Civil de 1936, que disponía la obligatoriedad de la inscripción de la adopción. Asimismo, tampoco se verificó la concurrencia de la “hija adoptiva” en el proceso de sucesión intestada seguido por los transferentes del demandante.

Esta decisión motivó que una de las demandadas interponga recurso de casación. Así, la Corte Suprema desestimó el recurso; en tal sentido, se declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. En principio, la Sala Suprema estimó que el conflicto se encontraba en determinar si la falta de inscripción del acto de adopción, de acuerdo a las reglas del Código Civil de 1936, mermaba sus efectos como título posesorio.

Al respecto, la Corte Suprema estableció que el artículo 343 del Código Civil de 1936, que disponía la inscripción de la adopción en los registros civiles, era un requisito de eficacia y no de validez del acto. En consecuencia, se concluyó que, al determinarse que la adopción no llegó a cumplir con el requerimiento de inscripción previsto por el artículo 343 del Código Civil de 1936, tendría que afirmarse que el acto de adopción carece, hasta el día de hoy, de efectos jurídicos y, por ende, no puede ser invocado como fundamento o título posesorio, por lo que los demandados deben ser considerados como poseedores precarios.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. 1886-2016 Lima Este by La Ley on Scribd

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