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¿Se puede apelar resolución de sala superior que impone multa?

¿Se puede apelar resolución de sala superior que impone multa?

Cuando una sala superior impone multa superior a las 2 unidades de referencia procesal (URP) por primera vez en el proceso, ¿puede considerarse esta como una decisión de primer grado? De ser así, ¿entonces sería posible interponer recurso de apelación contra esa resolución? Estas interrogantes han sido resueltas por el Tribunal Constitucional en esta sentencia. Entérese de los detalles en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

lunes 9 de abril 2018

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La regla de que contra las decisiones de segunda instancia solo proceden pedidos de aclaración o corrección o recurso de casación (artículo 378 del Código Procesal Civil) no se aplica a la decisión de una sala superior que, funcionalmente, actúa como primera instancia. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 02198-2014-PA/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Empresa de Transportes Río Mosna E.I.R.L., contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz para que se declare nula la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión de imponer una multa solidaria ascendente a 10 unidades de referencia procesal (URP).

La recurrente alegó que la resolución cuestionada afectó su derecho a la pluralidad de la instancia, porque aun cuando el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz actuó como segunda instancia en el proceso ordinario, este no consideró la aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que las resoluciones que impongan sanción de multa superior a 2 URP son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo.

La primera instancia declaró improcedente la demanda tras considerar que no existe afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pluralidad de instancia. La sala revisora confirmó la decisión por considerar que lo decidido por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz en la Resolución Nº 42 es definitivo, en tanto este órgano jurisdiccional actuó como segunda instancia.

El Tribunal Constitucional consideró que la demanda era procedente, y que correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo directamente, porque estaba garantizado el derecho de defensa del Poder Judicial, a través de la notificación efectuada del recurso de apelación dentro del proceso constitucional al procurador público del Poder Judicial y al juez demandado. Además, anotó que en el expediente se encuentran todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El Colegiado recordó que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 (STC Exp. Nº 01243-2008-PHC/TC, f. j. 2).

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal recordó que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. Nº 03261-2005-PA/TC, f. j. 3).

En el caso concreto, señaló que el recurso de apelación de la demandante contra la multa impuesta fue rechazado porque, como el juzgado actuó como segunda y última instancia en el proceso ordinario de indemnización, la decisión de imponer la multa es también una decisión definitiva contra la cual no cabe recurso alguno, y porque el recurso de apelación contra una decisión de dicha instancia no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró errada esta decisión. Primero, recordó que el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las resoluciones que impongan sanción de multa superior a 2 URP o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

Entendió que esta delimitación del legislador resulta razonable y plenamente justificada en el hecho de que las resoluciones que imponen una multa o la suspensión del abogado están imponiendo sanciones por el incumplimiento de determinados deberes de las partes o los abogados al interior del proceso. Estas sanciones suponen además una intervención en el derecho de propiedad y, en el caso del abogado sancionado con suspensión, una intervención en el derecho al trabajo.

También notó que el juez demandado citó como sustento de su decisión el artículo 378 del Código Procesal Civil, según el cual contra las sentencias de segunda instancia solo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación. No obstante, consideró errada esta interpretación, porque esta norma se refiere a las decisiones de segunda instancia. Sin embargo, en el caso concreto, la resolución cuestionada no es una de segunda instancia sino de primera. Por ello, no resultaba aplicable el artículo 378 del Código Procesal Civil. Además, el Colegiado encontró que de acuerdo con el artículo 32, literal d, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema conoce de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala superior.

Por lo tanto, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la resolución impugnada (que declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que le impuso multa a la demandante). Además, dispuso que el juzgado demandado expida nueva resolución de calificación del recurso de apelación, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

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