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¿Es declarativa o constitutiva la resolución de abandono del proceso?

¿Es declarativa o constitutiva la resolución de abandono del proceso?

En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema ha precisado cuál es la naturaleza de la resolución que declara el estado de abandono del proceso. ¿Es constitutiva o declarativa? ¿Cómo debe interpretarse el art. 346 del Código Procesal Civil? Conoce las respuestas aquí.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 11 de abril 2018

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El estado de abandono del proceso, regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, la resolución judicial que lo contenga es de naturaleza meramente declarativa, por cuanto solo expone un estado jurídico ya constituido con el vencimiento del plazo previsto por ley.

Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Cas. Nº 4366-2015 Lima publicada en el diario oficial El Peruano el 02 de abril de 2018.

En dicha resolución, además, se ha destacado que la regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales ordenados y promoverlo hasta conseguir la resolución definitiva. Y, excepcionalmente, los jueces son responsables del impulso de oficio, en los procesos de concepción publicista, tales como: alimentos, régimen de visita, tenencia menores, infracción a la ley penal por adolescentes, entre otros.

Repasemos los hechos: la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud demandó indemnización por daños y perjuicios, a fin de que los codemandados cumplan con pagarle solidariamente S/. 58,246.79, monto derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

Durante la tramitación del proceso, el ad quo declaró el abandono debido a que, desde la notificación de la resolución mediante la cual se le solicitaba a la actora que se apersone al despacho judicial para la fijación de fecha y hora para notificar a los emplazados, ella no había impulsado el trámite ni había cumplido con dicho requerimiento. Además, a la presentación del escrito para la fijación de la audiencia de saneamiento procesal, ya había transcurrido en exceso el plazo.

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia y precisó que la falta de interés e impulso procesal es imputable al propio demandante, más no al juzgador que cumplió con expedir el acto procesal de impulso inherente a su competencia (apersonamiento para la fijación de hora y fecha para notificar).

La procuraduría recurrió en casación, amparándose en el escrito de solicitud de fijación de audiencia de saneamiento pendiente de resolver a la declaración de abandono. 

Al respecto, los jueces supremos señalaron que si bien por principio de dirección e impulso del proceso parecería que el juez por sí solo, podría conducir autónomamente el proceso sin intervención de las partes, aquello solo puede ser posible en supuestos excepcionales, en los que el proceso debe ser visto desde una concepción publicista (alimentos, régimen de visita, tenencia menores, infracción a la ley penal por adolescentes, entre otros). Igualmente, la Corte Suprema refirió que la regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales ordenados, y promoverlo hasta conseguir la resolución judicial definitiva.

Finalmente, la Suprema afirmó que el estado de abandono del proceso regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, en este caso, la resolución cuestionada  solo declaró la configuración de ese estado jurídico, existente con anterioridad a la presentación del escrito de fijación de audiencia de saneamiento, sin que propiamente lo haya constituido.

Ud. puede acceder a la casación aquí y/o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 4366-2015 Lima by La Ley on Scribd

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