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¿Debe anularse partida de nacimiento que contiene datos falsos o preservarse el derecho a la identidad?

¿Debe anularse partida de nacimiento que contiene datos falsos o preservarse el derecho a la identidad?

¿Los jueces deben anular las partidas de nacimiento que contengan datos falsos aunque ello implique afectar el derecho a la identidad de una persona? Revise cómo ha respondido la Corte Suprema a esta interrogante en un interesante caso.

Por Redacción Laley.pe

jueves 12 de abril 2018

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Una respuesta superficial determinaría que se anule la partida de nacimiento cuando se advierta la presencia de vicios y datos falsos, pero ello podría resultar devastador para preservar el derecho fundamental a la identidad de la persona, al privilegiarse el acto formal contra la realidad histórica.

Esto sucede cuando bajo la figura de la nulidad de acto jurídico, lo que en realidad se cuestiona es la maternidad de la demandada, en la medida que la consecuencia inmediata de anular las partidas de nacimiento no es otra que negar la relación materno filial entre ella y la persona que aparece como su madre en la partida de naciomiento cuestionada. En estos casos, necesariamente debe privilegiarse el derecho a la identidad, específicamente, en su carácter dinámico.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 4769-2015-Lima Norte, publicada el 02 de abril del 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona interpone demanda de nulidad de acto jurídico respecto de dos partidas de nacimiento, a fin de obtener su declaración de invalidez y que, como consecuencia de ello, se niegue que la hermana de la demandante es la madre de la demandada. Así, la demandante sostuvo que la demandada ostenta tres partidas de nacimiento, por lo que corresponde declarar la nulidad de la segunda y tercera partida, pues alegó que estas contenían datos falsos, como aquel en el que se indica que la demandada es hija de la hermana de la demandante. Afirma que esto se podía comprabar revisando la primera partida de nacimiento, documento en el que obran los nombres de sus verdaderos padres biológicos de la demandada. Asimismo, indicó que esta no podría ser hija de su hermana, dado que ella no podía gestar.

El juez de primera instancia sentenció declarando infundada la demanda de nulidad. En principio sostuvo que no era procedente el argumento que la hermana de la demandante no podía viabilizar un embarazo, pues ello no se llegó a acreditar con ningún medio probatorio. Por otro lado, el magistrado sostuvo que no se demostró que las partidas de nacimiento estuvieran en contra de las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Apelada la sentencia, el colegiado de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Lima Norte decidió revocarla, declarando fundada la demanda y nulas las partidas de nacimiento. Justificó su decisión precisando que la demandada fue entregada por su verdadera madre a la hermana de la demandante para que esta cumpla los labores de madre, sin embargo, ello no merma el hecho que las dos partidas de nacimiento (en la que se consigna como madre a la hermana de la demandante), materia de cuestionamiento, contengan información falsa, situación que genera un supuesto de nulidad irrefutable.

Esta decisión motivó que la demandada interponga recurso de casación. Así, la Corte Suprema estimó el recurso; declarando la nulidad de la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que determinó la infundabilidad de la demanda. Para llegar a dicha decisión, la Sala Suprema advirtió que, bajo la figura de la nulidad de acto jurídico, lo que en realidad se estaba cuestionando era la maternidad de la hermana de la demandante y la identidad de la demandada, pues la consecuencia inmediata de anular las partidas de nacimiento no sería otra que negar la relación materno filial entre dichas personas. De ello, la Corte resaltó que el análisis debía incluir necesariamente el derecho a la identidad, específicamente, en su carácter dinámico.

Al respecto, la Corte Suprema estableció que la demanda no debía ser amparada, pues de lo contrario el nombre de la demandada variaría, consignándose como madre a una persona con la que no ha tenido relación alguna; asimismo, tal como lo describieron las partes, la demandada pasó la mayor parte de su vida junto con la hermana de la demandante, quien prohijó, cuidó y velo por todos los aspectos de su vida (salud, limpieza, educación, etc.). Finalmente, se sostuvo que, del dato objetivo, evidente y notorio, la identidad dinámica de la demandada se enmarcaba en el hecho de ser considerada hija de la hermana de la demandante. Por estas razones no se declaró la nulidad de las partidas de nacimiento cuestionadas.

Ud. puede acceder a la casación aquí y/o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 4769-2015 Lima Norte by La Ley on Scribd

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