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Quitando a Dios de la participación política: cuando la discriminación se viste de laicidad

Quitando a Dios de la participación política: cuando la discriminación se viste de laicidad

El autor considera que fue un acto de discriminación la orden del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica que prohibió a las organizaciones religiosas que llamen a votar por determinado candidato. Asevera que toda restricción u obstaculización a los miembros y líderes de organizaciones religiosas para que puedan realizar actividades políticas significa, además de la violación de otros derechos humanos básicos, una clara afectación de la libertad religiosa.

Por Alejandro Muñante Barrios

viernes 20 de abril 2018

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En el último mes de enero, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, emitió una singular orden cautelar que prohibió, a la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica y a la Federación Alianza Evangélica Costarricense (el cual involucra a todos los sacerdotes y pastores de su país), difundir manifiestos públicos que, directa o implícitamente, representen un llamado (apoyado en razones o símbolos religiosos) a votar por ciertos partidos o abstenerse de hacerlo por otros.[1] Basándose esta decisión en disposiciones internas que regulan la participación política con contenido religioso. 

La polémica se desata cuando dicha orden se emite en medio de la celebración de las elecciones  presidenciales, donde postuló Fabricio Alvarado, un conocido líder y cantante evangélico, quien apelando a los valores cristianos del pueblo costarricense, manifestó una rotunda oposición a la aprobación del matrimonio homosexual, hecho que junto a su férrea crítica al partido de gobierno, le valió para obtener el primer lugar en primera vuelta.

Ahora bien, la pregunta cae por su propio peso, ¿la restricción de las actividades políticas por parte de los miembros y líderes de organizaciones religiosas constituye una evidente afectación de la libertad religiosa?

Antes de responder a esta interrogante, primero es preciso definir los alcances de la libertad religiosa, la cual no se agota con la mera libertad de profesar un determina religión, como erróneamente se piensa. Este tipo de libertad consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta y su forma de vida a lo que prescriba sus propias convicciones y creencias, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. Asimismo, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Así lo ha hecho saber la propia Sala Constitucional suprema Costarricense,[2] lo cual parece paradójico con la decisión tomada por su homólogo Tribunal Supremo de Elecciones.

Las libertades de conciencia y de religión vienen a ser derechos absolutos en la medida en que no puede imponerse algún tipo de restricción a una persona con respecto a su conciencia moral y a su actitud frente al universo; sin embargo, la restricción sólo es legítima cuando deba servir a alguno de los fines legítimos enunciados en la Convención americana de Derechos Humanos: proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de los demás. La aplicación de alguna medida restrictiva ha de interpretarse, según lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sólo cuando exista un interés público imperativo que justifique la medida.[3] 

Una derivación de la libertad religiosa es también promover las doctrinas sociales y políticas que estén vinculadas a la visión teológica que sustenta una comunidad religiosa;[4] por ende, la restricción al uso de los medios de comunicación y la educación como formas de divulgar las creencias religiosas es contraria a la libertad religiosa, según lo ha señalado la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[5]

Entonces, respondiendo a la pregunta planteada, y teniendo en cuenta el hecho de que en algunos casos es difícil diferenciar la actividad política de la propiamente religiosa, toda restricción u obstaculización injustificada de realización de actividades políticas por parte de los miembros y líderes de organizaciones religiosas puede significar, además de la violación de otros derechos humanos básicos, una clara afectación de la libertad religiosa.[6] En consecuencia, la prohibición estatal de que los ministros religiosos manifiesten una opinión política o critiquen las leyes, al gobierno o a los funcionarios públicos, resulta incompatible con la libertad religiosa.[7]

Esta situación fue puesta de manifiesto por la mencionada Comisión, al referirse a un conjunto de países americanos sometidos a regímenes autoritarios, y en los que ministros religiosos se habían implicado en la lucha contra esos regímenes; tal como lo ocurrido en la república de El Salvador.[8]

No es intención del autor que mañana más tarde se utilice los pulpitos o iglesias para promocionar una campaña política, pero tampoco, so pretexto de garantizar la laicidad estatal, se debe restringir la libertad de estas personas de manifestar su posición frente a un candidato, una ley, o llamando a sus feligreses para que se opongan a la ideología de género y/o para defender el matrimonio y la familia natural.

Por último, ¿Constituye entonces un acto de discriminación ordenar este tipo de restricciones? Por supuesto, el excluir o restringir la participación política de los líderes eclesiásticos por motivo de religión, constituye una evidente discriminación. En ese sentido, el artículo 3° de la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, expresa que: “la discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones”.

(*) Alejandro Muñante Barrios es socio fundador del Estudio jurídico M&M Mondragón y Muñante Abogados Consultores; Conciliador extrajudicial registrado ante el MINJUS; ha realizado cursos de especialización en Derecho Civil, Penal, Constitucional y Derechos Humanos. Presidente de la Red Nacional de Abogados por la Defensa de la Familia – RENAFAM.

 


[1] https://www.nacion.com/el-pais/politica/tse-ordena-a-iglesias-catolica-y-evangelica/VQTSM3RH3FEJRIVEVVGC6IP6VE/story/

[2] Sentencia 08-015326 Libertad de culto. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[3] Corte IDH: La Colegiación Obligatoria de Periodistas, opinión consultiva 5/85, párrafo 46.

[4] Comisión IDH: Cuba 1983, capítulo VII, párrafos 10–12.

[5] Comisión IDH: Cuba 1983, capítulo VII, párrafos 26, 32 y 42.

[6] Fernando Arlettaz, La libertad religiosa en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

[7] Comisión IDH: Nicaragua 1978, capítulo VI–A.

[8] Comisión IDH: Informe anual 1979–1980, capítulo V: El Salvador, párrafo 4.

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