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Si se entrega certificado a un trabajador destacado, ¿se desnaturaliza la tercerización de servicios?

Si se entrega certificado a un trabajador destacado, ¿se desnaturaliza la tercerización de servicios?

¿En qué casos resulta inválida una tercerización de servicios? ¿Es suficiente la entrega de un certificado para alegar la existencia de una relación laboral entre el trabajador destacado y la empresa principal? Lea aquí lo que recientemente ha dicho la Corte Suprema.

Por Redacción Laley.pe

lunes 30 de abril 2018

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La desnaturalización de los contratos de tercerización es consecuencia del incumplimiento de los requisitos que distinguen esta figura. Esto es, que no se cumpla con estos requisitos: la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos, financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Del mismo modo, la entrega de certificados de capacitación por parte de la empresa que contrata los servicios de tercerización (empresa principal) demuestra la existencia de una relación directa con los trabajadores de la contratista (empresa tercerizadora), lo cual origina la desnaturalización de la tercerización.

 

Este criterio ha sido expuesto por la Casación Laboral Nº 4278-2017 Ventanilla, mediante la que resuelve el recurso casatorio formulado en el marco de un proceso laboral por la empresa demandada, Repsol Gas del Perú S.A.

El caso es el siguiente: Un prestador de servicio destacado a la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. (empresa principal) interpuso una demanda solicitando que se le reconozca como trabajador de dicha empresa y como consecuencia de ello se le reincorpore directamente a las planillas de pago. Si bien en primera instancia el juez declaró infundada la demanda, en segunda instancia la Sala Superior revocó dicha sentencia, reconociendo la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad emplazada. En vista de ello, la entidad emplazada formuló un recurso de casación.

                                           

Al respecto, la Corte Suprema refirió, en primer lugar, que la tercerización tiene por objeto que un tercero (contratista o subcontratista) se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Asimismo, la Suprema precisó que, de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 02111-2012-PA/TC, la desnaturalización de un contrato de tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal, y esto se debe a que en tales supuestos prohibidos el objetivo o “justificación subyacente” a la tercerización (consistente en la generación de una mayor competitividad en el mercado a través de la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el disminuir o anular los derechos laborales de los trabajadores. En efecto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora), pero sigue manteniendo aquélla el poder de dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con los bienes y recursos de esta, y a su cuenta y riesgo, resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución.

La Corte precisó, además, que los elementos distintivos de la empresa contratista dedicada a labores de tercerización, son: (i) el tercero se haga cargo de un parte integral del proceso productivo de una empresa, (ii) que asuma las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, (iii) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, (iv) que sus trabajadores estén bajo su exclusiva control, subordinación y dirección, (v) que acredite pluralidad de clientes y la forma de retribución evidencie que no se trata de una simple provisión de personal, y (vi) que no se agravie los derechos laborales de los trabajadores.

Analizando el caso concreto, la Suprema advirtió que el demandante prestaba servicios con el cargo de ayudante distribución granel para Servosa Gas S.A.C. (empresa tercerizadora), empresa que suscribió un contrato con Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Ahora bien, esta última empresa le hizo entrega al trabajador de un certificado por haber participado en el “Curso Básico I del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias”, a pesar que el contrato de tercerización estableció que el obligado era la empresa tercerizadora, por lo cual -a criterio de la Corte Suprema- quedó acreditado el entroncamiento directo entre el actor y Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Además de ello, se constató que la empresa tercerizadora no ha contado con sus propios recursos, dado que la empresa usuaria le ha proporcionado las unidades de transporte a efectos de prestar la labor contratada.

Por ello, al quedar demostrado que la empresa principal ha realizado actos propios como empleador del demandante, la Suprema declaró infundado el recurso de casación.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd:

Cas. Lab. 3030-2016 by La Ley on Scribd

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