Viernes 29 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Califica como nulo el despido que obstaculice la constitución de un sindicato?

¿Califica como nulo el despido que obstaculice la constitución de un sindicato?

Ante un despido por afectación el derecho a la libertad sindical del trabajador, ¿qué elementos deben ser tenidos en cuenta para determinar la afectación de la libertad sindical?, ¿la carga probatoria recae principalmente en el trabajador? Conoce qué dicho la Corte Suprema al respecto.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 16 de mayo 2018

Loading

[Img #33610]

La Constitución Política del Perú reconoce como un derecho fundamental la libertad sindical, por medio del cual los trabajadores tienen la facultad de constituir una organización sindical o afiliarse a una (aspecto orgánico). También implica la protección del trabajador afiliado a no ser despedido por esa causa y a participar de las actividades sindicales (funcional). Por ello, resultará nulo el despido que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción de este derecho.

Este es el principal criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 10003-2017 Loreto, en el recurso casatorio interpuesto por la parte demandante en el marco de un proceso laboral.

El caso es el siguiente: se trata de un trabajador que interpuso una demanda contra su empleador, Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú, solicitando que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto y, como consecuencia de ello, ser reincorporado a su centro de trabajo en el puesto que desempeñaba, con la misma remuneración y jornada de trabajo.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, el juez argumentó que las imputaciones formuladas al demandante por la presunta comisión de falta grave no se encontraban vinculadas con sus obligaciones laborales; no obstante, en segunda instancia se revocó la sentencia apelada, en este caso el ad quem afirmó que el demandante ha fomentado la creación de una organización sindical sin contar con los requisitos legales, realizando actos fraudulentos con la finalidad de obtener ventaja y lograr a toda forma la constitución de la misma. Frente a este resultado, el demandante formuló recurso de casación.

En primer lugar, la Corte revisa en qué consiste el despido nulo y manifiesta que es aquel despido que obedece a motivos que nuestro ordenamiento no consiente por lesionar la dignidad de la persona. No se trata de un despido sin causa que la justifique (como sucede en los casos de despido arbitrario), sino de un despido que tiene una causa pero que no es legítima porque lesiona derechos fundamentales. Ante ello, la parte afectada no se encuentra liberada de la carga probatoria, pues tiene la obligación de aportar indicios razonables para demostrar la existencia de una causa nula de despido.

Por otro lado, la Sala indica que la legislación laboral otorga protección para ciertos hechos, como una forma de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren inmersos en ciertas actividades particulares. Dentro de ellos se encuentran los regulados en el literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que prevén dos circunstancias: (i) la afiliación a un sindicato (aspecto orgánico) y, (ii) la participación en actividades sindicales (aspecto funcional).

Por consiguiente, sería calificado como nulo el despido que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato. Refiere además,  que entre las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar la vulneración del derecho de libertad sindical, conforme a lo dispuesto por la Casación Nº 324-2003 LIMA, se encuentran: (i) que las actividades sindicales desarrolladas sean legales, pues de otro modo el trabajador incurriría en una falta grave tipificada en la ley; b) que la demanda sea posterior a la afiliación o a la realización de la acción sindical; c) que la afectación o realización de la actividad sindical sea el hecho que motiva el despido, debiendo establecerse una relación causa – efecto originada entre la actividad sindical y el acto de despido.

Resolviendo el caso concreto, el colegiado supremo señala que si bien la parte demandada argumenta que la extinción del vínculo se encuentra motivada en la falta grave consistente en proporcionar información falsa al empleador (pues según la demandada en las actas de la asamblea figuran nombres de trabajadores que no estuvieron físicamente), se infiere de los medios probatorios que se ha configurado un supuesto de nulidad, al limitar el ejercicio de su libertad sindical en su aspecto orgánico. La Corte Suprema llega a esta conclusión debido a que no existen suficientes pruebas que demuestren que la acción de constitución del sindicato haya sido ilícita; más aún cuando constan los poderes otorgados por los supuestos trabajadores faltantes, donde se otorgan facultades al accionante para representarlos en la constitución del sindicato.

Al quedar demostrado que el despido no ha obedecido a la falta grave imputada por la parte demandada, la Corte Suprema declara fundado el recurso del trabajador.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd:

CAS.LAB.10003-2017-LORETO by La Ley on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS