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¿Debe existir un representante del colegio de abogados en cada Odecma del país?

¿Debe existir un representante del colegio de abogados en cada Odecma del país?

¿Proceden las demandas de cumplimiento contra decretos supremos? ¿Los presidentes de las cortes superiores están obligados a incorporar a un representante del colegio de abogados en la Odecmas? A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha dado respuesta a estas interrogantes.

Por Redacción Laley.pe

martes 22 de mayo 2018

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Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ni el ROF de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial contienen un mandato claro hacia los presidentes de cortes superiores para que incorporen a un representante del colegio de abogados de la localidad en la Oficina Desconcentrada del Órgano de Control (Odecma). Además, no procede la demanda de cumplimiento respecto de un decreto supremo, sino solo contra normas con rango de ley y reglamentos, en atención a lo previsto por el Código Procesal Constitucional.

Eso ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 01365-2013-PC/TC, a través de la que declaró infundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en la que se solicitaba que acate las normas que señalan que la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura (Odecma) del Distrito Judicial de Lambayeque debe contar con un representante del Colegio de Abogados (artículos 104 de la LOPJ, y 4 y 23, inciso 1, del ROF de la OCMA).

El demandante explicó que, en mayo de 2011, el decano del Colegio de Abogados de Lambayeque remitió oficios al presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y al presidente de la Odecma comunicando su designación como representante de ese colegio ante la Odecma. Indicó también que, en junio de 2011, el demandante envió una carta al presidente de la Odecma solicitando el cumplimiento de la normativa mencionada y que, pese al tiempo transcurrido, los emplazados no habían cumplido con dicho mandato legal.

La primera instancia declaró improcedente la demanda por considerar que el mandato exigido no es cierto, claro ni de ineludible cumplimiento, que individualice al recurrente como beneficiario y que obligue al demandado a cumplirlo, máxime si lo pretendido se encuentra sujeto a condiciones. La segunda instancia confirmó la decisión por similares argumentos.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional precisó que la demanda de cumplimiento no procede contra decretos supremos, pues el artículo 67 del Código Procesal Constitucional solo se refiere a normas con rango de ley y reglamentos. Ahora, el artículo 104 del TUO de la LOPJ fue modificado por una ley que introdujo cambios al decreto supremo y no a la ley orgánica en sí, por lo que el Colegiado precisó que cualquier alteración del contenido normativo de un TUO siempre debe hacerse modificando las leyes o reglamentos ordenados (norma base) y no el decreto supremo que lo contiene (norma unificadora). Sin embargo, como esta deficiente técnica legislativa no es atribuible al demandante, el Colegiado decidió examinar el fondo del asunto.

En cuanto a la pretensión concreta del demandante (que se cumpla con normas que ordenarían que exista un representante del colegio de abogados en cada Odecma), el TC explicó que cuando se pretende el cumplimiento de normas, estas deben contener un mandato vigente, cierto y claro, que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de ineludible y obligatorio cumplimiento y que sea incondicional.

Sobre el particular, el Colegiado refirió que ninguna de las normas cuyo cumplimiento solicitó el demandante contiene un mandato con las características aludidas, pues el artículo 104 del TUO de la LOPJ es una norma que establece la organización y la competencia territorial de la OCMA y confiere al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la potestad para poder crear oficinas desconcentradas, fijando su composición y ámbito de competencia material y estableciendo que dentro de su composición se contará con representantes del colegio o colegios de abogados. Sin embargo, ello no contiene un mandato dirigido al presidente de la Corte Superior de Lambayeque, que es contra quien se ha dirigido la presente demanda, sino que la creación de las Odecma es una competencia más bien atribuida al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El Colegiado también constató que, en el supuesto de que ya se haya creado la Odecma, el artículo 104 del TUO de la LOPJ se limita a establecer la composición que tendría esta oficina y a señalar que esta deberá contar con representantes del colegio de abogados, pero no contiene un mandamus directamente exigible a favor del demandante. Lo mismo ocurre, en opinión del Tribunal Constitucional, con el artículo 4 del ROF de la OCMA, pues esta disposición establece las condiciones y características de la función de control e identifica al sujeto a quien se puede confiar la jefatura (así como los requisitos para su designación y vuelve a introducir una regla de composición orgánica genérica: que la OCMA estará integrada por representantes de la sociedad), mientras que el artículo 23, inciso 1, del mismo Reglamento precisa que el representante del colegio de abogados del distrito judicial es uno de los representantes de la sociedad ante las Odecma.

Para el Colegiado, de estas normas no se podía concluir que existiera un mandato dirigido al emplazado que, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, lo obligue a actuar en el sentido pretendido por el demandante, por lo que rechazó su pretensión. No obstante ello, recordó que recae en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o, de ser el caso, en el jefe de la Odecma de Lambayeque, la responsabilidad de disponer lo necesario para incorporar al representante designado por el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, sin perjuicio de los demás representantes de la sociedad que también lo conforman.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

01365-2013-AC by La Ley on Scribd

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