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La Corte Suprema precisa qué debe entenderse por crimen de lesa humanidad

La Corte Suprema precisa qué debe entenderse por crimen de lesa humanidad

¿Cuáles son los elementos indispensables para que estemos ante un crimen de lesa humanidad? ¿Qué debe entenderse por actos «generalizados» y sistemáticos»? La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema acaba de precisar estos conceptos. Conoce más en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 6 de junio 2018

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Los hechos cometidos (asesinatos, lesiones graves, torturas, desapariciones forzadas y violaciones), para constituir crimen de lesa humanidad deben cumplir con el denominado test sistemático-general, que excluye los actos cometidos al azar.

Así, el término “generalizado” implica, en un sentido más bien cuantitativo, que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas; mientras que el término “sistemático” tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación metódica.

En ambos casos el factor de conexión y decisivo es que respondan a una política de actuación, entendiendo el vocablo “política” desde una perspectiva amplia, por lo que han de considerarse suficientes la inacción, la tolerancia o la aquiescencia frente a la comisión de tales hechos.

Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Nulidad N° 2184-2017/Nacional, expedido el 2 de mayo de 2018.

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La Suprema añade que estos delitos, al igual que los de genocidio, crímenes de guerra y de agresión, integran el Derecho penal internacional, que es un sector del Derecho internacional que establece una legislación penal de la comunidad internacional que protege los intereses fundamentales de la misma y que son aplicables por tribunales internacionales a ciudadanos de todos los países, y que el Estatuto de la Corte Penal Internacional le fijó su enjuiciamiento y castigo de modo complementario y subsidiario de las jurisdicciones nacionales. 

Igualmente, la Suprema refiere que “la imposibilidad de aplicar directamente el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad no significa, en modo alguno, excluir por completo las exigencias subsecuentes que dimanan del Derecho penal internacional –tanto consuetudinario como convencional–, cuya aplicación, aun cuando relativa –en ambos distintos de la propia tipificación penal–, no es posible desconocer”.

Del mismo modo, el Colegiado afirma que dicho delito: (i) pertenece a la categoría de jus cogens –se reconoce como tal, esté o no reconocido expresamente en los respectivos ordenamientos jurídicos de cada Estado–; (ii) constituye una obligatio erga omnes y su represión es inderogable –que merece, a su vez, un incremento del contenido de injusto y repercute en una mayor pena, aunque sin sobrepasar el límite punitivo legalmente previsto–. (iii) Los deberes jurídicos que ello acarrea son la obligación de enjuiciar o extraditar; (iv) la imprescriptibilidad de esos crímenes; (v) la exclusión de cualquier inmunidad frente a ellos; (vi) la imposibilidad de argüir la defensa de obediencia debida; y, (vii) la aplicación universal de estas obligaciones, sea en tiempo de paz como de conflicto armado, y su jurisdicción universal.

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

RN 2184-2017 by La Ley on Scribd

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