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Delito de contaminación ambiental: ¿Cuándo responden los directivos de la compañía minera?

Delito de contaminación ambiental: ¿Cuándo responden los directivos de la compañía minera?

¿Cuál es la teoría que deberá emplearse para imputar responsabilidad en los delitos de contaminación ambiental? ¿Dominio del hecho o infracción del deber? ¿Qué debe acreditar el Ministerio Público en estos casos? Conoce lo que acaba de resolver la Corte Suprema.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 20 de junio 2018

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La delimitación de la autoría y la participación para los delitos de contaminación del ambiente especialmente se circunscribe al ámbito de las personas jurídicas, en las que los agentes que participan en aquellas se desempeñan conforme a una función previamente estipulada de manera normativa, es decir, el rol que cada agente desenvuelve dentro de dichas empresas viene exigido por el deber asignado normativa y previamente por estas.

Así, frente al debate de las teorías comúnmente esgrimidas en el ámbito de la autoría y participación (dominio del hecho o infracción del deber), en lo que respecta al delito de contaminación del medioambiente, por tratarse de un delito complejo en virtud de su singular estructura e implicancia material (importa una ley penal en blanco que inevitablemente remite al derecho administrativo), es viable optar por la teoría de la infracción del deber.

Esta teoría se conceptualiza, en términos amplios, como la competencia de un agente que le viene otorgada por una norma jurídica para desenvolverse dentro de un espacio institucional, por ejemplo, una compañía minera. 

Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 455-2017-Pasco, expedida el 19 de junio de 2018.

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La Corte añadió que la elección de la teoría de la infracción del deber, sin embargo, no es meramente subjetiva y discrecional, sino que viene impulsada por un criterio de aplicabilidad o simplicidad en el entendido de que la elección de ella permite operativizar de manera clara el ámbito de la conducta del agente o, en otras palabras, permite imputar la responsabilidad penal del agente en los supuestos en que la normatividad estipulada por la persona jurídica le otorga.

“De ello se deriva que la conducta penalmente sancionada de los agentes activos en el delito de contaminación ambiental únicamente puede ser viable en la medida en que el deber exigido por la norma prevista por la persona jurídica así lo ha establecido, por lo que cualquier otra conducta que extralimite o no precise dicho deber o rol deberá excluir la responsabilidad el agente”, afirmó la Suprema.

Por otro lado, la Corte detalló que si bien el agente del delito de contaminación ambiental es un sujeto común, ello no implica que en el contexto de una persona jurídica los agentes no asuman determinados deberes y sean responsables únicamente por ellos, “situación que equívocamente el representante del Ministerio Público no considera al asumir una teoría del dominio del hecho que no permite identificar con claridad el ámbito de competencia que le viene exigido por la normatividad de la empresa en la que dichos agentes se desenvuelven”.

Esto trae como consecuencia la vulneración de los principios de imputación necesaria, prosigue la Suprema, “al no delimitarse concretamente los hechos delictivos atribuidos a los procesados, y el de proscripción de la responsabilidad objetiva, al considerar como autores del delito de contaminación ambiental a Quispe Huertas y Herrera Távara por el hecho de detentar los cargos de gerente de operaciones y gerente general de la compañía minera Volcán S. A. A., respectivamente, circunstancia que en un Estado constitucional y democrático de derecho debe excluirse”. 

En ese sentido, la Corte concluyó que la conducta atribuida a los procesados no constituía una conducta penalmente reprochable, “pues el representante del Ministerio Público no solo omitió la forma en la que estos habrían incurrido en dicha conducta a partir de la función que desempeñaban en la compañía minera Volcán S. A. A., sino que, conforme a lo indicado anteriormente, no es posible atribuírseles responsabilidad, pues se mantuvieron en el ámbito de su competencia”.

Ud. puede descargar esta interesante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:
 

Cas. 455-2017-Pasco by La Ley on Scribd

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