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[Aula La Ley] Fort Ninamancco: «Los Plenos Jurisdiccionales Civiles sí tienen fuerza vinculante»

[Aula La Ley] Fort Ninamancco: «Los Plenos Jurisdiccionales Civiles sí tienen fuerza vinculante»

#AulaLaLey El profesor Fort Ninamancco explica, en menos de cinco minutos, las diferencias entre el Pleno Casatorio Civil y el Pleno Jurisdiccional Civil. Asimismo, señala por qué este último también tiene fuerza vinculante.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 27 de junio 2018

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En la primera edición de #AulaLaLey, el profesor Fort Ninamancco Córdova explica didácticamente la relación que existe, a propósito de su fuerza vinculante, entre el pleno jurisdiccional civil y el pleno casatorio civil.

Así, Ninamancco destaca que el pleno jurisdiccional civil es una figura menos estudiada en comparación con el pleno casatorio civil: “Los plenos jurisdiccionales son producto de las reuniones de los jueces a nivel de corte. Tenemos pleno distrital, pleno regional, y cuando se unen todas las cortes del país tenemos un pleno nacional. En cada uno de estos plenos se toman acuerdos de temas polémicos, pero se suele afirman que estos no son acuerdos vinculantes ni tienen una mayor trascendencia”.

Afirma que esta idea es errada, pues la propia Ley Orgánica del Poder Judicial señala, en su artículo 116, que los plenos jurisdiccionales tienen la función de concordar la jurisprudencia. «Si los jueces se reúnen, toman acuerdos, pero estos no tienen mayor fuerza vinculante, no se está ordenando nada, no se está concordando nada”, refiere Ninamancco. Considera, además, que siendo el Perú un país donde hay problemas de predictibilidad judicial, se debería apostar por entender mejor o con una mayor eficacia estos acuerdos plenarios.

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Igualmente, sobre la fuerza vinculante que tiene tanto el pleno casatorio civil como el pleno jurisdiccional civil, afirma lo siguiente: “Ciertamente el pleno casatorio civil pesa más, al ser emitido por el máximo organismo judicial del país, que es la Corte Suprema. Sin embargo, habría que precisar qué relación existe entre el Pleno Jurisdiccional nacional y una sentencia en casación común y corriente”. 

Así, manifiesta que un reciente caso podría aclarar este tema: ¿la invitación a conciliar, en el marco de un vencimiento de contrato de arrendamiento, genera precariedad? Sobre el particular, asevera que “para muchos, a la luz del acuerdo plenario nacional civil del 2017 de Chiclayo, se entendió que la respuesta sería negativa, esto es, que no hay precariedad. Pero existe una sentencia de la Corte Suprema, la Casación N° 4625-2013-Arequipa, que dice lo contrario, es decir que sí genera precariedad». 

En ese escenario, ¿cuál criterio debe primar? Para Ninamancco Córdova la respuesta es clara: deber primar el pleno jurisdiccional «porque este tiene una función legal clara en el artículo 116 de la LOPJ, a diferencia de una sentencia de casación común y corriente que no tiene un respaldo normativo específico”.

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