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Todavía sobre los plenos jurisdiccionales (¿vinculantes?)

Todavía sobre los plenos jurisdiccionales (¿vinculantes?)

El autor responde a los argumentos expuestos por Fort Ninamancco sobre el efecto vinculante de los Plenos Jurisdiccionales. Así, señala que no es necesario defender la vinculatoriedad de un acuerdo plenario para preferir este y no el criterio de una sentencia casatoria ordinaria. Asimismo, considera que mientras el criterio adoptado por los jueces superiores cuente con mejores argumentos, los jueces, previo debate entre las partes, tenderían a seguirlo.

Por Renzo Cavani

jueves 28 de junio 2018

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Ayer se divulgó en este portal un interesante video de mi amigo el Prof. Fort Ninamancco, en donde insiste en una posición que él viene defendiendo hace un tiempo: que los acuerdos adoptados en los plenos jurisdiccionales (reunión de jueces superiores) son vinculantes.

Me temo, sin embargo, que su posición sigue sin convencer. Aquí ofreceré diversas razones:

1) Fort, refiriéndose a los críticos de su postura (no sindica quiénes, por desgracia), dice que el acuerdo, por no ser vinculante, no tendría «trascendencia». No queda para nada claro a qué se refiere con esto, ni mucho menos lo que significa una «trascendencia ética». Mucho me temo que no hay una precisión técnico-jurídica ni tampoco analítico-conceptual: talvez esté entendiendo la «trascendencia» como algo que es conocido o que tiene consecuencias de algún tipo. Difícil saberlo. Pero el discurso sobre si el acuerdo es vinculante o no poco tiene que ver con esto, sino, más bien, con la existencia, en nuestro sistema jurídico, de una norma de competencia a un órgano para emitir un documento normativo del cual se extraiga una regla jurídica y, además, una norma que imponga la obligatoriedad de seguir dicha regla, como sí ocurre, expresamente, en el caso del art. 400 CPC y VII CPConst.

2) Tampoco queda claro a qué se refiere con su afirmación –nuevamente refiriéndose a sus críticos– de que la no vinculatoriedad del acuerdo, más bien, presupondría la «buena fe del juez» ya que esto es lo que «debería mover para aplicar estos acuerdos». Hasta donde llega mi conocimiento, la buena fe procesal implica deberes para las partes y sus abogados, al menos según la dicción del art. IV CPC, en tanto que el juez tiene el poder-deber de sancionar algún comportamiento que la viole según un régimen de ilícitos atípicos (ver arts. 50 y ss. CPC). Por cierto, Fort no cita al autor o autores que defienden esta idea de buena fe procesal, si acaso los hubiere.

3) Fort insiste en entender que allí donde el art. 116 LOPJ dice «concordar jurisprudencia» debe leerse que hay vinculación. Pero él solo asume esto sin que medie una adecuada justificación. En todo caso, aún no ha dado respuesta a las interrogantes y cuestionamientos que le planteé en un texto mío escrito hace poco menos de un año[1]. Sin perjuicio de ello, Fort parece olvidar que el art. 384 CPC coloca como uno de los fines de la casación (no solo entendida esta como recurso, sino también como institución) la uniformización de la jurisprudencia. Entonces, no es verdad que una sentencia casatoria «ordinaria» o «común y corriente» no tenga un «respaldo normativo específico» como él dice, dado que el recurso de casación, lo que suscita, es precisamente una sentencia (o, en general, una resolución que resuelve el recurso de casación). Cabe preguntar, pues: ¿cuál es la diferencia que Fort ve –en cuanto a la carga deóntica– entre «uniformizar jurisprudencia» y «concordar jurisprudencia»? ¿Podríamos acaso concluir que toda resolución casatoria que resuelve un recurso «vincula» solo porque la casación busca «uniformizar la jurisprudencia»? Nótese que Fort niega rotundamente esto, porque, según él –correctamente, por cierto–el art. 400 CPC impone la obligatoriedad de algunas sentencias (dejando de lado a todas las demás), pero sí defiende la existencia vinculación solamente recurriendo a la frase «concordar jurisprudencia».

VEA TAMBIÉN: [Aula La Ley] Fort Ninamancco: «Los Plenos Jurisdiccionales Civiles sí tienen fuerza vinculante»

4) Fort ofrece el argumento de que el art. 116 LOPJ debería interpretarse de conformidad con la predictibilidad judicial y, así, se dotaría de mayor eficacia a los acuerdos plenarios. No obstante, no queda claro si: (i) se trata de una interpretación de conformidad con la Constitución, para lo cual habría que identificar una norma constitucional con la cual realizar el juicio de compatibilidad (cosa que él no hace); (ii) una interpretación pragmática, en tanto que para un mejor funcionamiento del pleno el acuerdo debe ser tomado como vinculante; o, en todo caso, (iii) un enunciado más propio de política del derecho, dando a entender que los plenos deberían ser vinculantes para «repotenciarlos». Lo que brilla por su ausencia, sin embargo, es un análisis racional respecto de los límites de nuestro derecho positivo. Más parece, pues, un voluntarismo doctrinal.

5) Finalmente, al llegar al punto que, según entiendo, Fort quiere dilucidar, afirma que el pleno jurisdiccional nacional (ojo, celebrado por jueces superiores) debe primar sobre una sentencia casatoria de alguna Sala de la Corte Suprema («debe tener más peso», según sus palabras). Allí coloca el ejemplo de la precariedad en el desalojo producto de la invitación a conciliar. No obstante, Fort no es para nada claro en su afirmación. Partiendo del hecho que él entiende que el acuerdo adoptado en el pleno sí es vinculante y la sentencia casatoria «pura y simple» no lo es, se podría entender tres cosas muy diversas:

  1. Las Salas de la Corte Suprema, fuera de los casos de los plenos casatorios civiles, estaría vinculada respecto de los acuerdos que los jueces superiores adoptan en plenos nacionales;
  2. todos los jueces superiores y los demás jueces integrantes de las diversas Cortes Superiores (ya no los supremos) están vinculados por los acuerdos del pleno nacional;
  3. los ciudadanos deben orientar sus conductas a partir de los acuerdos de los plenos jurisdiccionales, precisamente por consagrar reglas jurídicas vinculantes (nótese que él habla muy genéricamente de «operadores jurídicos», en donde también se incluye a los jueces).

No obstante, todas estas alternativas ofrecen múltiples problemas:

  1. No es posible deducir, del art. 116 LOPJ, que las Salas de la Corte Suprema, como órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a las Salas de la Corte Superior, estén sujetas a lo que los miembros de estas últimas acuerden, y precisamente por ello es que pueden adoptar criterios absolutamente diversos a los de los jueces superiores (como el caso contado por Fort);
  2. no se esclarece si es que dicha vinculación permitiría un apartamiento del criterio por los mismos jueces superiores que votaron por la ponencia ganadora, por los que votaron por la ponencia perdedora, por los que no participaron, o, inclusive, por los demás jueces, si es que estos ofrecen mejores argumentos (piénsese en un acuerdo violatorio de una norma legal o uno en donde la ponencia no esté bien sustentada);
  3. no se explica cómo es que deberían actuar los operadores jurídicos frente a la jurisprudencia uniforme o consolidada de la Corte Suprema (sea de la forma que pueda esta ser identificada, aunque, de hecho, importa un cierto número más o menos relevante de sentencias casatorias «ordinarias»), ya que, al final, sus casos podrían terminar siendo resueltos en casación.

La preocupación de Fort por la predictibilidad es legítima, por supuesto, pero creo que yerra gravemente en la respuesta: no es necesario defender la vinculatoriedad de un acuerdo plenario para preferir este y no el criterio de una sentencia casatoria «ordinaria». Partiendo de la premisa que yo defiendo, que ninguno de tales criterios (del acuerdo plenario y de la sentencia de alguna Sala Suprema) expresa alguna regla que sea vinculante para futuros casos, la prevalencia de uno u otro pasa, rigurosamente, por la motivación de las resoluciones judiciales: mientras que el criterio adoptado por los jueces superiores cuente con mejores argumentos, los jueces, previo debate entre las partes, tenderían a seguirlo. Si lo hacen bien o mal, entonces esto puede llevar a un control de la argumentación por parte del juez de apelación[2].

El debate está servido. Lo que quizá falte, en todo caso, es un mayor diálogo.

(*) Renzo Cavani es profesor a tiempo completo en el área «Sistema de justicia y solución de conflictos» de la PUCP. Doctorando en el área de filosofía del derecho en la Universitat de Girona (UdG).


[1] Estos argumentos también forman parte de mi libro Teoría impugnatoria – Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil, de próxima aparición por el sello Gaceta Jurídica.

[2] Inclusive, ya he defendido lo siguiente: «Si bien la jurisprudencia no es fuente del derecho peruano, ello no es óbice para que el juez, al interpretar y aplicar la Constitución y la ley, no pueda y/o deba usarla al momento de decidir. En muchos casos los sentidos de los textos normativos ya vienen definidos por criterios jurisprudenciales (y también, es claro, por los precedentes), lo cual condiciona la interpretación. Por ello, al igual que la doctrina (que tampoco es fuente del derecho), al momento de interpretar y aplicar el derecho los jueces sí deben tener en consideración a la jurisprudencia (rectius: las normas que puedan extraerse del conjunto de decisiones judiciales). Que los jueces no estén vinculados a estas decisiones porque no son fuentes del derecho no quiere decir que los criterios derivados de ellas no deban ser empleados como argumentos para decidir. Así, por ejemplo, una decisión estará mal motivada si es que se aparta de una línea jurisprudencial más o menos consolidada sin argumentar por qué lo hace. También habrá un defecto en la motivación si es que no enfrenta las razones dadas en acuerdos plenarios o en plenos jurisdiccionales. Igualmente ocurrirá si ignora los criterios colocados por él mismo, como órgano jurisdiccional. De esta manera, queda claro que los jueces deben conocer qué es lo que resuelven otros jueces, concretamente los tribunales supremos y los tribunales superiores, cuando menos de su distrito judicial» (ver: https://legis.pe/jurisprudencia-fuente-del-derecho-peruano/ ). Así, la jurisprudencia, a pesar de no ser fuente del derecho (por tanto, no vinculante), sí importa, porque todo juez tiene el deber de motivar adecuadamente a partir de ella (sobre todo cuando es empleada por las partes para sustentar mejor sus posiciones) y, también, tiene el deber de mantener estable su propia jurisprudencia.

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