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¿Son vinculantes los plenos jurisdiccionales?

¿Son vinculantes los plenos jurisdiccionales?

El autor afirma que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plenos jurisdiccionales no tienen carácter vinculante. Sin embargo, considera que esto no implica que no puedan ser tomados en cuenta al momento de decidir un caso particular.

Por Jim L. Ramírez Figueroa

lunes 2 de julio 2018

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Como dice TARUFFO, “la uniformidad debe ser considerada como un fin que debería ser tendencialmente obtenido por todo sistema jurídico y encuentra diversas justificaciones que van desde la necesaria igualdad de trato a todos los ciudadanos con ocasión a la resolución de casos iguales (o mejor: de casos similares) hasta la conveniencia de que las decisiones judiciales sean previsibles (también en la esperanza de que ello reduzca el número de conflictos), pasando por la necesidad de garantizar la certeza del derecho a través de la continuidad de las orientaciones interpretativas.”[1]

El afán por alcanzar la uniformidad nos ha impulsado a mirar más allá del sistema jurídico nacional, buscando en lugares extraños a nuestra tradición una institución que nos dé la posibilidad de tener decisiones judiciales previsibles. Así, hemos llegado a ver al precedente judicial como el remedio más apropiado para curar uno de los males de nuestro sistema justicia: la falta de previsibilidad.

Esto último ha sido consecuencia de la ausencia de una práctica jurisprudencial de nuestros tribunales de justicia, así como de la desidia de la doctrina nacional frente a la “noción de jurisprudencia”, la misma que no hemos llegado a comprender en su real dimensión ni la hemos estudiado a la luz de nuestro sistema jurídico.

De allí que no resulta extraño que hoy convivan entre nosotros figuras como el precedente, la jurisprudencia, la doctrina jurisprudencial, los plenos casatorios, plenos jurisdiccionales, y acuerdos plenarios.

En lo que sigue, realizare un brevísimo análisis de los llamados plenos jurisdiccionales, para lo cual analizaremos los artículos 22° y 116° de la LOPJ, disposiciones normativas que nos ayudarán a encontrar una respuesta a la pregunta que rotula estos apuntes.       

           

La LOPJ precisa en su artículo 22° que:

 “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

 

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

 

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial «El Peruano», en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.”

A la luz de esta disposición normativa resulta que: (i) algunas decisiones de las salas especializadas de la Corte Suprema fijan principios jurisprudenciales; (ii) las decisiones que fijan principios jurisprudenciales son precedentes de obligatorio cumplimiento; (iii) quien excepcionalmente se aparta del precedente obligatorio asume la carga de justificar su apartamiento; (iv) las salas especializadas de la Corte Suprema pueden apartarse de sus precedentes, dejarlos sin efecto y sentar nuevos precedentes en reemplazo de precedentes anteriores.

En ese contexto, parece claro que -al amparo del artículo 22° de la LOPJ- solo las salas especializadas de la Corte Suprema pueden fijar principios jurisprudenciales de observancia obligatoria. Pero eso no es todo. Sino que además dichos principios jurisprudenciales deben ser creados en la decisión de un caso concreto.      

     

Por otro lado, el artículo 116° de la LOPJ señala que:

“Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.”

Como puede apreciarse, en esta disposición se alude a una reunión de los jueces superiores convocada con la finalidad de “concordar jurisprudencia” de su especialidad, sin precisarse cuál es la “jurisprudencia” objeto de concordancia. Así, el texto de dicha disposición da lugar a que: (i) por un lado, el término jurisprudencia aluda a las decisiones de la salas especializadas de la Corte Suprema, en las que se han fijado principios jurisprudenciales  contradictorios; (ii) por el otro, que el término jurisprudencia aluda a las decisiones de las salas especializadas de las Cortes Superiores en las que se han adoptado criterios  contradictorios. De alguna manera, ha sido esta última lectura la que se ha venido observando en la práctica.

Sin embargo, lejos de “concordar jurisprudencia”, estas reuniones de los jueces superiores tiene como propósito la “concordancia del significado que se atribuye a una determinada disposición normativa”; es decir, se trataría de una reunión para establecer la mejor interpretación de un determinado texto normativo, más no para fijar principios jurisprudenciales a los que se hace alusión en el artículo 22° de la LOPJ.       

Ahora bien, estas reuniones para ponerse de acuerdo acerca de la mejor interpretación de una disposición normativa gira en torno a dos posiciones planteadas por quienes tienen a su cargo la organización del pleno. Así, los jueces reunidos deben escoger entre dos posibles significados para cierto texto normativo, en cuya elaboración no han participado; de manera que, sin importar la plausibilidad de los significados propuestos, los asistentes por mayoría se decantaran por uno de ellos. Es más, las fuentes de información con la que cuentan los jueces para participar en dicha reunión giran alrededor de las propuestas previamente formuladas.     

De acuerdo con esto, la racionalidad de los criterios adoptados en los plenos jurisdiccionales no parece ser la más adecuada.

Ahora bien, en el texto del artículo 116° de la LOPJ no se hace mención a los efectos que tendrá la “concordancia del significado que se atribuye a una determinada disposición normativa” en dicha reunión; contrario a ello existe una disposición como el artículo 22° de la LOPJ que reconoce carácter vinculante a ciertas decisiones de las salas especializadas de la Corte Suprema. A partir de ello, queda claro que bajo la sombra de la LOPJ los plenos jurisdiccionales no tienen carácter vinculante.

Pero, afirmar que el carácter no vinculante de los plenos jurisdiccionales no implica que estos no puedan ser tomados en cuenta al momento de decidir un caso particular, ya que estos plenos pueden ser invocados como argumentos por las partes y pueden ser usados por el juez que se sienta persuadido por el criterio sentado en un pleno para justificar sus decisiones. Vale decir, que los plenos jurisdiccionales tienen un papel que jugar en la motivación de las decisiones judiciales.  

(*) Jim L. Ramírez Figueroa es abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, candidato a Magister en Derecho con mención en Política Jurisdiccional en la PUCP, juez especializado de familia.

 


[1]     TARUFFO, Michele (2016): “Consideraciones sobre el Precedente”, Revista Ius Et Veritas, N° 53, Diciembre, p. 54.

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