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Los 7 cambios más importantes en el Libro de Familia que propone el anteproyecto del Código Civil

Los 7 cambios más importantes en el Libro de Familia que propone el anteproyecto del Código Civil

Ineficacia en la disposición unilateral de los bienes sociales, supresión de las causales del divorcio-sanción, compensación por desequilibrio económico y no indemnización para el cónyuge perjudicado por la separación. Estas son solo algunas de las propuestas para el Libro de Familia que trae el anteproyecto del Código Civil. Conoce más aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 9 de julio 2018

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284 modificaciones, 48 adiciones y 99 artículos derogados: 342 cambios. Eso es en resumen lo que propone el texto del anteproyecto del Código Civil que compartimos, en primicia, días atrás en LALEY.PE.

Este texto preliminar, presentado por el grupo de trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al Código Civil, presidido por el profesor Gastón Fernández Cruz, efectúa propuestas a todos los libros del referido cuerpo de leyes. Y, si bien este texto se encuentra actualmente bajo evaluación del Ministerio de Justicia, por lo que se espera que próximamente se publique una versión oficial del anteproyecto de reforma al Código Civil, consideramos adecuado que ya difundamos lo más importante de su contenido.  

Por ello, en sucesivas entregas estaremos informando sobre los principales cambios que sugiere el texto presentado por el referido grupo de trabajo. Empezaremos por el Libro de Familia, en el cual se proponen 74 modificaciones, 17 adiciones y 81 derogaciones; esto es, 172 cambios.

De todos estos, para el equipo de LALEY.PE y Gaceta Civil & Procesal Civil, los principales son los siguientes: 

1. Los convivientes podrán optar por su régimen patrimonial

Se propone que el numeral 6 del artículo 315 disponga lo siguiente: «Constituida la unión de hecho, cabe la separación de patrimonios formalizada ante Notario Público e inscrita en el registro personal para oponer efectos ante terceros».

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2. ¿Bienes en copropiedad entre la sociedad conyugal y uno de los cónyuges?

Se sugiere crear un régimen mixto de propiedad en el matrimonio, cuando el bien ha sido adquirido en parte por bienes sociales y en parte con fondos particulares de uno o ambos cónyuges.  Así, el numeral 4 del artículo 311 establecería lo siguiente: «Los bienes adquiridos, antes o durante la vigencia de la sociedad de gananciales, mediante precio pagado en parte con fondos sociales y en parte con fondos propios de uno o de ambos cónyuges, se reputan en la misma condición en proporción al valor de los desembolsos respectivos».

3. Serán ineficaces los actos de venta o disposición unilateral de bienes sociales.

Así, se propone que el numeral 1 del artículo 315 del Código Civil señale que “1. Si uno de los cónyuges dispone o grava un bien social sin la participación del otro, dicho acto es ineficaz”.

4. Se suprimen los supuestos de divorcio-sanción a fin de procurar el divorcio-remedio.

Se elimina todo el articulado que regulaba expresamente las diversas causales de divorcio (adulterio, violencia física, injuria grave, enfermedad grave de transmisión sexual, etc.). Todas estas causales se reducen a la siguiente fórmula: «hechos que hagan intolerable la convivencia u ocasionen grave perjuicio a los hijos».

Así, el propuesto nuevo artículo 333 del Código Civil establecería que:

Artículo 333°. – Causales.

1. Son causas del divorcio o, en su caso, de separación de cuerpos:

a) Cuando se verifican hechos, atribuibles a uno o a ambos cónyuges, que hagan intolerable la convivencia de estos o que ocasionen un grave perjuicio al desarrollo y bienestar de los hijos.

b) La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años.

c) El mutuo acuerdo de los cónyuges, después de transcurrido un año de la celebración del matrimonio.

2. El divorcio o separación de cuerpos convencional será judicial, notarial o administrativo municipal.

5. Se elimina la indemnización a favor del cónyuge perjudicado, y se le reemplaza por una compensación por desequilibrio económico.

Se propone la derogación del actual art. 345-A del Código Civil que recoge el deber del juez de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, fijando una indemnización por daños (que es la base para el Tercer Pleno Casatorio Civil). Todo ello se reemplazaría por una compensación por desequilibrio económico en los siguientes términos:

Artículo 351°. – Reparación del cónyuge inocente.
1. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica y que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado.
2. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

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Asimismo, en el artículo 351-B, se proponen las reglas para la fijación de dicha compensación económica:

Artículo 351° B.- Fijación de compensación económica.

1. Los cónyuges propondrán un convenio regulador de la compensación económica. En su defecto, y a pedido de cualquiera de los cónyuges, el juez determinará su procedencia, monto y modo de prestarlo de acuerdo a los siguientes criterios:

a) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
b) La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
c) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
d) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. Se determinará quien hará pago de las acreencias de la vivienda familiar; así como de los gastos de arrendamiento y mantenimiento.
f) La pérdida eventual de derechos y/o beneficios percibidos en función del matrimonio.

2. La petición de compensación económica se presentará con la demanda de divorcio, en todo caso el derecho a reclamarla caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio

6. Se reconoce a los hijos matrimoniales provenientes de técnicas de reproducción asistida

Se propone que el texto del artículo 415 establezca que toda técnica de reproducción asistida debe contar con el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten a su uso y debe estar sustentada en la voluntad pro creacional; así como que no podrá hacerse ninguna referencia acerca del tipo de reproducción en ningún documento personal ni en el Registro del estado civil.

Del mismo modo, se propone el artículo 415-A, a fin de establecer que:

Artículo 415°A.- Determinación de la filiación matrimonial. 
1. Los hijos se consideran matrimoniales cuando se utiliza material genético del marido para la realización de la reproducción médicamente asistida. La existencia de material genético del marido para su uso en una reproducción médicamente asistida hace presumir su asentimiento, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. 
2. Los hijos se consideran matrimoniales cuando exista asentimiento expreso del cónyuge, formalizado en documento de fecha cierta, para la realización de la reproducción médicamente asistida con material genético de tercero. 
3. En los casos de reproducción médicamente asistida post mortem con material genético del marido, el hijo será matrimonial siempre que exista asentimiento expreso de aquel y se realice dentro del plazo máximo de trescientos días de la muerte del marido. La misma regulación se aplica a los embriones crio conservados.
 

7. Se elimina la curatela y se le reemplaza por la asistencia

Se propone eliminar la curatela para establecer que  el juez especializado en lo civil de familia de su domicilio, en proceso sumarísimo, procederá al nombramiento de un asistente cuando una persona, debido a una disminución física, psíquica o sensorial, se encuentre en la imposibilidad, incluso temporal, de proveer al cuidado de los propios intereses o de administrar el propio patrimonio. Ese sería el texto del nuevo artículo 564 del Código Civil.

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