Sábado 20 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Puede el juez declarar el abandono del proceso si no ha resuelto la rebeldía del demandado?

¿Puede el juez declarar el abandono del proceso si no ha resuelto la rebeldía del demandado?

Pese a que esté pendiente de resolverse la rebeldía del demandado, ¿puede el juez declarar el abandono del proceso? ¿Cuáles son los presupuestos para que el juez pueda declarar válidamente el abandono? La Corte Suprema acaba de responder estas preguntas

Por Redacción Laley.pe

jueves 19 de julio 2018

Loading

[Img #33881]

La figura del abandono importa la inactividad procesal. Su declaración no puede obviar la obligación del juzgador, en su condición de director del proceso, de impulsarlo cuando así corresponda, como en el supuesto de declaración de rebeldía, previsto en el artículo 458 del Código Procesal Civil, norma de carácter imperativo.

Además, conforme lo señala artículo 346 del Código Procesal Civil, para declarar el abandono se debe tener tres presupuestos: a) la existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso; b) la inactividad procesal, que implica la ausencia de actos que permitan el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal; y, c) el transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso es de cuatro meses.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Cas. Nº 2372-2016 Tacna, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 03 de julio de 2017

Veamos el caso: una persona demandó la nulidad del acta de prescripción adquisitiva notarial de un bien inmueble cuya propiedad le fue asignada mediante sucesión intestada de su fallecido cónyuge, al ser su heredera forzosa y universal.

VEA TAMBIÉN: Modifican Código Penal: pánico financiero y financiación por información fraudulenta

Sin embargo, el ad quo declaró el abandono del proceso, bajo el argumento de que la actora había mostrado desinterés en la causa, al haber dejado trascurrir el plazo legal sin cumplir con precisar el domicilio de los demandados requerido por el juzgado. Señaló, además, que el último escrito presentado fue para variar su domicilio procesal, pero de conformidad con el artículo 348 del Código Procesal Civil, este no constituye un acto de impulso procesal.

Ante ello, la demandante apeló, alegando que no operaría el abandono, por cuanto, según el trámite del proceso, correspondía que el juez declare rebelde a uno de los codemandados y se le notifique con la contestación efectuada por la demandada. No obstante, la sentencia de vista confirmó el auto que declaró el abandono, acogiéndose a lo resuelto en primera instancia y agregando que el impulso del proceso es a pedido de parte.

Ante ello, la actora recurrió en casación indicando que no procedía el abandono debido a que existían actos procesales pendientes que debía resolver el juez (traslado de la contestación de uno de los demandados y rebeldía del otro).

Al resolver el caso, la Suprema, en primer lugar, precisó que en el Derecho Procesal Civil se reconocen mayoritariamente dos sistemas procesales: i) el dispositivo, acusatorio o garantista, dominio del proceso por las partes, y, ii) el inquisitivo, judicial o decisionista, en el que el dominio del proceso es del órgano jurisdiccional. Asimismo, la Corte refirió que nuestro sistema procesal es uno de naturaleza dual o mixta.

En ese sentido, para que opere el abandono –señalaron–  se debía verificar los presupuestos contemplados en el artículo 346 del Código Procesal Civil, esto es: a) la existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso; b) la inactividad procesal, que implica la ausencia de actos que permitan el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal; y, c) el transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso es de cuatro meses.

Asimismo, indicaron que lo que realmente sanciona el abandono es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso. Empero, la Suprema precisó que si la inactividad procesal no depende de las partes sino del juez, quien tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, no procede el abandono (art. 350 inc. 5 del CPC), siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso (art. II del TP del Código Procesal Civil).

Finalmente, la Corte refirió que la sala de apelaciones no tomó en cuenta que estaba pendiente de resolverse la situación de uno de los codemandados, a quien a la fecha en que se declaró el abandono del proceso, ya se había vencido el plazo para que conteste la demanda; por tanto se encontraba pendiente que el juez declarara su situación de rebeldía. Asimismo, estaba pendiente de resolver el apersonamiento de la codemandada. Siendo así, la Suprema señaló que no operaba el abandono, como erradamente lo establecieron las instancias de mérito, infringiendo con ello los artículos II del Título Preliminar, 50 y 350 inciso 5 del Código Procesal Civil.

Ud. puede descargar la casación aquí o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.2372-2016-TACNA by La Ley on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS