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¿Quiénes pueden ser demandados en un proceso de contravención de los derechos de menores?

¿Quiénes pueden ser demandados en un proceso de contravención de los derechos de menores?

¿A quienes puede imputársele responsabilidad por actos que atenten contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes? ¿Solo a funcionarios o autoridades de una institución pública o privada? ¿O cualquier persona puede ser responsable? Más detalles en la nota.

Por Redacción Laley.pe

jueves 26 de julio 2018

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Los dispositivos legales relacionados a las contravenciones de los menores de edad, deben interpretarse bajo la visión del principio jurídico garantista del interés superior del niño, por lo que cualquier persona o funcionario público puede ser imputado o responsable de la comisión por acción u omisión que atente contra los derechos de un niño, niña o adolescente.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Cas. N° 2617-2016 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 03 de julio de 2018.

Hechos imputados. La Fiscalía de Familia demandó a la abogada del padre de una adolescente por supuesta contravención a los derechos de los niños y adolescentes: derecho a la integridad personal, al ser víctima de maltrato psicológico, tal que como se observa en la denuncia hecha por el CEM.

El Juzgado de Familia rechazó la demanda al considerar que no se ha comprobado que el cuadro ansioso depresivo sea a consecuencia del accionar de la demandada, además señalo que la adolescente ya habría adquirido la mayoría de edad.

VEA TAMBIÉN: Corte Suprema inaplica Tercer Pleno Casatorio: no siempre deben flexibilizarse reglas procesales en los procesos de familia

El Ministerio Publico apeló y la Sala de Familia la declaró improcedente indicando que para que se configure la contravención, la demandada debía ser funcionaria o autoridad del ámbito público o privado.

La fiscal recurrió en casación alegando interpretación errónea de los artículos 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de los Niños y Adolescentes, al restringir a los sujetos responsables de las omisiones u acciones en contra del menor solo a los funcionarios o autoridades públicas o privadas.

El colegiado supremo concluyó, que la normativa invocada debe ser interpretada a la luz de lo establecido por el artículo II del TP del CNA, que prevé, que el niño es sujeto de derechos y de protección específica, por lo que deben ser plenamente garantizados en la decisión judicial, teniendo en cuenta que en todo proceso, el principio del interés superior del niño no es una simple declaración de intenciones, de carácter abstracto e indeterminado, sino constituye una norma jurídica de reconocimiento universal y de obligatorio cumplimiento.

Indicaron, que este principio implica una obligación de la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado, para que en toda decisión que se adopte, se logre la máxima satisfacción de los derechos de los  menores o, la menor restricción o afectación de los mismos, más aún si se tiene en cuenta que los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes deben ser tratados como problemas humanos, como así lo establece el artículo X del TP del mismo código.

En consecuencia, los artículos 69, 70, 71, 72, 73 y 137 del CNA (relacionados a las contravenciones), deben interpretarse bajo la visión del principio jurídico garantista del interés superior del niño, por lo que cualquier persona o funcionario público puede ser imputado responsable de la comisión por acción u omisión que atente contra los derechos de un niño, niña o adolescente. Por lo que, ampararon el recurso y ordenaron a la Sala de Familia emitir un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes.

Ud. puede descargar la casación aquí o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas. 2617-2016 Lima by La Ley on Scribd

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