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¿Vicio procesal no advertido al calificarse la demanda impide pronunciamiento sobre el fondo?

¿Vicio procesal no advertido al calificarse la demanda impide pronunciamiento sobre el fondo?

¿La formalidad excesiva afecta el debido proceso? Estando la causa en apelación, ¿aún puede subsanarse el vicio procesal? Conozca las respuestas de la Corte Suprema en un reciente fallo donde se cuestiona el exceso de formalidades al momento de resolver una controversia. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

martes 14 de agosto 2018

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La razón de ser de las disposiciones procesales es que se pueda emitir pronunciamiento de fondo para solucionar la controversia existente. Por ello, la labor del juez es evitar que los problemas formales impidan emitir la decisión que corresponda, más aún si el defecto que se proclama no fue advertido de inmediato en el momento de la calificación de la demanda, no fue objeto de impugnación y ha sido detectado luego de tres años y medio de desarrollo del proceso.

En ese sentido, siempre que la anomalía sea salvable, debe preferirse la corrección procesal que permita subsanar los errores y solucionar el conflicto, en atención al principio de celeridad procesal y teniendo como norte el propio fin del proceso. Por ende, si hubiera un formalidad que cumplir, la sala superior debe requerir su cumplimiento a efectos de emitir decisión de fondo.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Cas. N° 3856-2016 Lima Norte, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de julio de 2018.

Vea también: Corte Suprema: improcedencia de la demanda por caducidad del derecho afecta los fines del proceso

Veamos el caso: una sociedad conyugal demandó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) por prescripción adquisitiva de dominio, tras tener más de 14 años de posesión. La pareja afirmó que llegó a poseer el bien por acta de transferencia de la posesión y derecho de prescripción que celebró con los anteriores posesionarios ante notario público. Asimismo, refirió que no existe prohibición alguna para que los bienes de dominio privado del Estado puedan ser adquiridos por prescripción adquisitiva, ya que solamente los bienes de dominio o uso público tienen carácter de imprescriptible e inalienable de acuerdo al artículo 73 de la Constitución.

La SBN contestó señalando que no procede la declaración judicial de usucapión de predios estatales, como consecuencia de la dación de la Ley N° 29618, norma que estableció que los bienes de dominio privado del Estado son imprescriptibles. En tal sentido, argumentó que los sucesivos contratos privados de transferencia de posesión celebrados adolecen de nulidad de pleno derecho, por lo que no sería viable pretender una adición de plazos posesorios.

En primera instancia se declaró fundada la demanda. El ad quo encontró que los documentos presentados demostraban la posesión constante, pública y pacífica de los demandantes y que los  efectos de la Ley N° 29618 no les alcanzaba por haberse promulgado y estar vigente desde una fecha posterior al derecho que ya habían ganado. Además, el juez indicó que las normas no tienen efectos retroactivos, salvo las excepciones que no son aplicables para el presente caso.

Vea también: Corte Suprema: ¿el juez deberá cuantificar los daños si el demandante no detalló su monto?

La SBN apeló dicha decisión. Señaló que el fallo perjudicaba de manera directa los intereses del Estado, no solo por cuanto se estaba dejando de aplicar normas para favorecer a particulares, sino que resulta cuestionable que por una simple posesión se esté disponiendo de un predio de propiedad estatal.

Así las cosas, el ad quem declaró improcedente la demanda, al advertir que la parte demandante no había cumplido con el requisito especial contemplado en el artículo 505 del Código Procesal Civil, esto es, no se presentaron los planos de ubicación y perimétrico y la descripción de la edificación, suscritos por un ingeniero colegiado y visados por la autoridad municipal. La Sala refirió que el plano perimétrico y de ubicación presentado por los demandantes era uno genérico. Asimismo, señaló que, en atención a la naturaleza del proceso y de conformidad con el artículo 952 del Código Civil, era pertinente que los demandantes presentaran un informe de la Oficina Catastral de los Registros Públicos, porque la sentencia que ingresaría como título de propiedad nuevo en los Registros Públicos sería materia de verificación, a efectos de establecer la compatibilidad de áreas y linderos.

Llegado el caso a sede casatoria, la Sala Civil Permanente fijó que el debate debía girar en determinar si se infringieron las reglas del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, y si se cumplieron los requisitos para presentar una demanda de prescripción adquisitiva.

En primer lugar, el colegiado supremo indicó que la sala superior se pronunció sobre un tema no impugnado por la SBN, pues esta no cuestionó algún déficit formal en la presentación de la demanda. Empero, la sala suprema señaló que, de acuerdo al artículo 121 del CPC, el juez está facultado a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal.

Sin embargo, la sala suprema sostuvo que debe tenerse en cuenta que la razón de ser de las disposiciones procesales es que se pueda emitir pronunciamiento de fondo para solucionar la controversia existente; por ello, la labor del juez es evitar que problemas formales impidan emitir la decisión que corresponda, más aún si el defecto que se proclama no fue advertido de inmediato en el momento de la calificación de la demanda, no fue objeto de impugnación y ha sido detectado luego de tres años y medio de desarrollo del proceso.

La conclusión de la Corte Suprema fue que, en casos como estos, siempre que la anomalía sea salvable, debe preferirse la corrección procesal que permita subsanar los errores y solucionar el conflicto, en atención al principio de celeridad procesal y teniendo como norte el propio fin del proceso. Asimismo, precisaron que si hubiera formalidad que cumplir la sala superior deberá requerir su cumplimiento a efectos de emitir decisión de fondo.

Ud. puede descargar esta interesante casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas. 3856 2016 Lima Norte by La Ley on Scribd

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