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¿Nativos pueden ser condenados por mantener relaciones sexuales con menores de 14?

¿Nativos pueden ser condenados por mantener relaciones sexuales con menores de 14?

¿Los miembros de una comunidad nativa pueden ser procesados por mantener relaciones sexuales con menores de 14 años de su propia comunidad? ¿Los jueces penales son competentes para conocer estos casos? Conozca este caso que resolvió el TC.

Por Redacción Laley.pe

viernes 17 de agosto 2018

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No pueden ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros, o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc.

Si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal, dicho precepto establece a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, coloca a estos últimos como un punto central de obligada referencia. Los derechos fundamentales son límites indiscutiblemente objetivos al ejercicio de la potestad jurisdiccional comunal y, como tales, deben ser merituados en cada ocasión en que puedan resultar invocados según la incidencia o nivel de afectación del cual puedan ser objeto.

Así lo señaló el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída en el Exp. 7009-2013-PHC/TC, publicada el 14 de agosto del 2018 en su página web institucional. En dicha resolución, el Colegiado Constitucional declaró infundada e improcedente una demanda de hábeas corpus presentada en favor de dos miembros (procesados por el delito de violación sexual de menor de edad) de la Comunidad Nativa Tres Islas (Madre de Dios), al considerar que la autonomía de la jurisdicción comunal está sujeta a límites, entre ellos, el respeto de los derechos fundamentales de personas en condición especial y/o sensible como niños, adolescentes, mujeres en estado de gestión, entre otros. 

Veamos los hechos. Un integrante de la Comunidad Nativa Tres Islas sostuvo relaciones sexuales con una menor de 13 años edad de su comunidad. De la misma manera, otro nativo también hizo lo propio con dos menores de 13 y 12 años.  Posteriormente, el 10 de julio de 2013, la Policía Nacional ingresó al territorio de la comunidad, sin el consentimiento de esta, y detuvo a uno de ellos, pero el otro se dio a la fuga, encontrándose actualmente con orden de ubicación y captura.

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Ante esta situación, el presidente de la mencionada comunidad nativa interpuso demanda de habeas corpus con la finalidad de que se ponga en inmediata libertad al nativo apresado y cesen los actos de amenaza a la libertad personal contra el otro. En la demanda se sostuvo que dichos actos no constituían el delito de violación sexual pues fue realizada con pleno consentimiento de las menores, y que incluso uno de los comuneros convivió de manera pacífica y tuvo un hijo con una de ellas. Así, se afirmó que el juzgamiento de estas conductas correspondía exclusivamente al fuero comunal de acuerdo a las costumbres de la comunidad.

En primer grado se declaró la improcedencia liminar de la demanda ya que se estimó que los hechos y petitorios no correspondían al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; así también que el foro comunal no era el único para conocer cuestiones judiciales en la mencionada comunidad. En segundo grado se declaró infundada la demanda debido a que el mandato de detención fue dado conforme a ley y que las atribuciones jurisdiccionales de la comunidad no pueden ser consideradas absolutas.

Elevado el caso ante el Tribunal Constitucional, este encontró que existían cuestiones constitucionalmente relevantes en el caso. Estas eran: a) ¿Es la jurisdicción reconocida sobre las comunidades campesinas y nativas al igual que la autonomía establecida para su ejercicio, un bien jurídico de relevancia?; b) ¿Puede hablarse de unos límites objetivos aplicables sobre la jurisdicción reconocida para las comunidades campesinas y nativas?; c) ¿El hecho de que la autonomía jurisdiccional constituya una cláusula especialmente relevante, supone relativizar o desconocer otros bienes jurídicos de relevancia?; d) ¿El que se reconozca funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades campesinas y nativas, implica que el Estado renuncie a la potestad punitiva a través de la función jurisdiccional ordinaria?; y, e) ¿Qué aspectos podría abarcar la jurisdicción comunal y cuáles la jurisdicción ordinaria, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 149 de la Constitución?.

Pues bien, el Colegiado Constitucional estableció algunos criterios en torno a qué casos no podría conocer la jurisdicción comunal. Así, refirió que “no podrían ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc.”

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Igualmente, refirió que «La jurisdicción comunal ha sido reconocida no para justificar excesos, sino para preservar la diversidad y el pluralismo cultural de manera compatible con la totalidad de bienes reconocidos por la Constitución. Una interpretación contraria a tal  consideración, es por donde quiera que se le mire, una opción inconstitucional». 

Asimismo, el TC señaló que «Desde la perspectiva de los criterios que anteriormente se ha expuesto y de manera totalmente independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, queda claro que vistos los mismos en abstracto y por su naturaleza, de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues tal clase delitos no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como son sin duda, los menores de edad«.

Finalmente, luego de establecer criterios para determinar los límites al artículo 149 de la Constitución, el Tribunal determinó que la jurisdicción ordinaria deberá resolver la imputación del delito de violación sexual, tras merituar la cultura y costumbres de los miembros de la comunidad, de acuerdo al error culturalmente condicionado. 

Ud. puede descargar la sentencia aquí o leerla en nuestro archivo Scribd:

07009-2013-HC by La Ley on Scribd

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