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Presos pueden ser trasladados por razones de seguridad sin ser informados previamente

Presos pueden ser trasladados por razones de seguridad sin ser informados previamente

TC estima que la información del traslado puede realizarse una vez este haya sido ejecutado, siempre que existan razones de seguridad que así lo recomienden. Criterio se estableció al analizar el caso de un interno considerado cabecilla de movimientos al interior del penal.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 15 de enero 2014

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(Fuente foto: Diario Correo).

Un interno que venía cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario “El Milagro” de Trujillo presentó demanda de hábeas corpus por haber sido trasladado de manera intempestiva a otro penal. El recluido alegó que dicho traslado se dio de manera arbitraria, afectando su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumple la pena. Argumentaba que no se le entregó la resolución de traslado correspondiente (STC Exp. N° 00725-2013-PHC/TC). 

El director del establecimiento penal demandado, en su descargo, indica que se tenía información de que el recurrente era el cabecilla de movimientos al interior del penal que estarían organizando diversas medidas de fuerza durante los días de visita —entre las que destacaban una posible toma de rehenes—. En consecuencia, se tomó la decisión de trasladarlo a Lima por motivo de seguridad penitenciaria. 

El Tribunal Constitucional ha enfatizado en reiteradas ocasiones (SSTC Exp. N° 02504-2005-PHC/T C, Exp. N° 04694- 2007-PHC/TC y Exp. N“ 01116-2010- C, entre otras) que el traslado no es en sí un acto inconstitucional, pero que debe cumplir con determinados requisitos para evitar caer en una decisión arbitraria. En ese mismo sentido, el Reglamento del Código de Ejecución Penal establece los supuestos en los que procede el traslado del interno de un penal a otro, reconociendo el traslado por seguridad penitenciaria. 

En el caso concreto, se aprecia que el traslado del interno se dispuso mediante resolución directoral correctamente emanada por la autoridad competente, por una cuestión de seguridad penitenciaria. Así, se detallaron los datos del interno, de los establecimientos penitenciarios en cuestión (del cual proviene y hacia el cual sería derivado) y el sustento constituido en informaciones de inteligencia que establecieron que el demandante era uno de los cabecillas de las organizaciones criminales que dirigen las acciones delictivas al interior del penal. De lo expuesto, el TC aprecia que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional, pues contiene una argumentación que resulta suficiente a efectos de validar el traslado. 

De igual manera, el Tribunal estimó que el deber de informar al interno sobre su traslado a otro centro penitenciario (tal como lo regula el Reglamento de Ejecución Penal) se podrá realizar instantes previos a ello o comunicar a su familia y abogado una vez ejecutado el traslado, si es que hay razones de seguridad de por medio. Dichas circunstancias obligan, por tanto, a que se relativice el deber de informar. 

A juicio del TC, el alegado desconocimiento del cuestionado traslado (sin haber recibido la resolución de traslado) no comporta el retorno del beneficiario al establecimiento penitenciario de origen, en tanto que dicha omisión ha cesado por cuanto el recurrente, a la fecha, tiene conocimiento del pronunciamiento administrativo que dio lugar al cuestionado traslado. En tal sentido, el TC declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el interno. 

Es decir, si el preso al que se le traslada es informado del pronunciamiento administrativo que produce su traslado, por más que esta información le llegue una vez este se haya producido, entonces no existe ninguna vulneración en contra de sus derechos. 

Ayuda Legal 

El artículo 159 del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala los motivos por los cuales puede realizarse el traslado de un interno de un penal a otro. EI inciso 9 del mencionado artículo señala como un motivo “razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

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