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Ley N° 30161: Un paso atrás contra la corrupción de los funcionarios

Ley N° 30161: Un paso atrás contra la corrupción de los funcionarios

El 28 de enero se publicó en El Peruano la Ley Nº 30161 que establece la publicación de “la sección pública” del formato único de DD. JJ. de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos. Lo problemático es que deja fuera la información relacionada con los ingresos privados de estos, principal fundamento de cualquier tipo de corrupción. ¿Dónde quedó la transparencia?

Por Redacción Laley.pe

domingo 2 de febrero 2014

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[Img #2810](Foto referencial: Peru21).

La publicación periódica en el Diario Oficial de los ingresos que perciben los altos funcionarios y servidores públicos –especialmente de aquellos que administran o manejan fondos públicos– es una obligación constitucional que se le exige al asumir el cargo, durante su ejercicio y al cese del mismo (artículos 40 y 41 de la Constitución). Dicho mandato busca optimizar los principios de transparencia y de lucha contra la corrupción. 

En ese sentido, la publicidad de la declaración jurada de bienes y rentas que realizan los funcionarios y servidores públicos no solo es un deber estatal, sino que constituye un derecho ciudadano que fomenta la participación activa en la cosa pública a través del control del patrimonio del funcionario. 
Los límites a este control son obvios: no poner en riesgo la integridad y seguridad personal del funcionario o exponer su intimidad. La Ley Nº 30161, sin embargo, aumenta de manera considerable estos límites, vulnerando las bases de la democracia al consentir el oscurantismo y la corrupción. 
Una medida inconstitucional 
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción señala que la publicación de información de interés público es una medida que permite combatir la corrupción y aumentar la transparencia (artículo 10), así como la participación activa de la ciudadana (artículo 13) en la cosa pública. Es más, entre los principales estándares reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene a los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública y la rendición de cuentas. 
Lo mismo sucede con los Principios 10 y 11 sobre la libertad de expresión que disponen que: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público” y “que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”. 
En esa línea, el Tribunal Constitucional ha sido enfático cuando precisa que “La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder”. Y es que “cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos”. (STC Exp. Nº 00565-2010-PHD/TC).
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El acceso a la información pública y el control ciudadano 
Además de la publicidad, una de las manifestaciones del principio de transparencia es el derecho de acceso a la información pública (reconocido en el artículo 2, inc. 5 de la Constitución). Este garantiza a los ciudadanos solicitar –sin expresión de causa– y acceder a información pública, por lo cual es considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como una herramienta crítica de control ciudadano sobre el funcionamiento del Estado, la gestión pública y la corrupción, en tanto que acceder a información de interés público permite al ciudadano acercarse a la cosa pública y formarse una opinión informada. 
La regla en el acceso a la información es, por tanto, la “máxima divulgación”. Principio que “ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones”; y sobre el que gira las normas internacionales (Principios sobre el derecho de acceso a la información), más aún cuando se refiere a los funcionarios públicos, quienes se encuentran sometidos al escrutinio público. 
Y es que, tal y como argumenta el propio Tribunal, “uno de los mecanismos más efectivos de prevención de la lucha contra la corrupción es la publicación periódica y completa de los ingresos y rentas de los funcionarios y servidores públicos, ya que, al estar disponible dicha información, los incentivos para malversar los fondos públicos disminuirían considerablemente ante la amenaza de ser descubierto; ya no solamente por las autoridades gubernamentales encargadas de procesar, almacenar y fiscalizar dicha información, o por las autoridades jurisdiccionales correspondientes; sino por cualquier persona interesada en obtener dicha información”. (STC Exp. Nº 04407-2007-PHD/TC). 
TC: la intimidad y seguridad de los funcionarios públicos 
No obstante, a pesar de esta clara línea argumentativa, el mismo TC al analizar la derogada Ley Nº 27482 y su Reglamento (D. S. Nº 080-2001-PCM) ha sostenido a lo largo de los años que la información relacionada con los ingresos provenientes del Sector Privado y bienes no registrables de los instrumentos financieros (ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante, etc.) de los funcionarios públicos y su cónyuge (si está ante una sociedad de gananciales) no es de acceso público por ser confidencial. Aduce que esta pretensión ciudadana “se distanciaría del interés público para pasar al ámbito de la mera curiosidad”. (SSTC Exps. Nºs 03769-2012-PHD/TC, 04407-2007-PHD/TC y 09944-2005-PHD/TC). 
En esa línea, para el TC, solo los datos relacionados con los ingresos provenientes del Sector Privado y los bienes no registrables no deberían ser publicados en El Peruano ni ser de acceso público (Sección Primera del Formato Único de la DD. JJ., que tiene el carácter de “reservado”). En tanto que la información relativa a todos aquellos ingresos provenientes del Sector Público y los bienes (muebles e inmuebles) registrales debería ser accesible a todos. 
Como se observa, el principal argumento del TC para impedir el acceso a la “información económica” del funcionario y evitar con ello el control ciudadano, es que se comprometería su intimidad y pondría en peligro su integridad personal por la alta tasa de criminalidad presente en la sociedad. Sin embargo, en su análisis no considera el interés público. ¿No es acaso a través de ingresos privados que los funcionarios públicos acrecientan su patrimonio? ¿No es a través de dadivas por parte de los particulares que se genera y promueve la corrupción en la Administración Pública? 
En contraste con el TC, el artículo 9 de Ley Nº 30161 que solo ordena publicar la Sección Pública de la DD. JJ. sería inconstitucional por contravenir el derecho de acceso a la información pública (artículo 2, inc. 5 de la Constitución), el principio de transparencia y la obligación de luchar contra la corrupción (artículos 40 y 41). Al respecto, el profesor Abad Yupanqui precisa, en un artículo para el portal de Suma Ciudadana,  que: “Nadie duda que los funcionarios públicos también son titulares de este derecho pero tratándose de la llamada intimidad económica debe prevalecer el acceso a la información. Los principios de transparencia, acceso a la información, lucha contra la corrupción y el propio concepto de función pública así lo exigen. No se trata, pues, de una simple curiosidad”. 
En ese sentido, resulta necesaria y exigible la publicación íntegra del Formato Único que contiene los datos completos de la DD. JJ. de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos. Es decir, tanto de la Sección Primera (información reservada) como la Sección Segunda (información pública). Claro está, con las salvedades puntuales, que se fundamentan en la integridad y seguridad del funcionario y su cónyuge. 
La publicación íntegra de la DD. JJ. 
No basta con un resumen (Sección Segunda) de la DD.JJ. para controlar y fiscalizar la adecuada gestión pública. Es necesario publicar y acceder a los datos registrados en la Sección Primera, salvo puntuales excepciones. 
Entre estas se encuentran aspectos menores, como la dirección del domicilio y de los bienes inmuebles de propiedad del funcionario y de su cónyuge, así como los detalles de estos. Asimismo, al número de placa y características de los vehículos automotores y/o bienes muebles. Y, por último, el detalle de la acreencia u obligación a su cargo (deudas). 
En consecuencia, publicitar y acceder a datos puntuales acerca del valor total de los ingresos, bienes y rentas registrados en cada una de la subsecciones que conforman la Sección Primera de la DD. JJ no afectaría la intimidad económica del funcionario o su cónyuge. Al fin y al cabo, la persona que decide ser funcionario debe aceptar un mayor grado de transparencia que el resto. Algún costo debe tener el poder.

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