La Corte Suprema ha emitido un nuevo precedente judicial. En él se desarrolló criterios de interpretación de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, Ley N° 27942.
El Tribunal estableció que “puede ser objeto de sanción por incurrir en hostigamiento sexual todo funcionario o servidor público (incluidos los señalados en el art. 39 de la Constitución Política del Estado), personal militar o policial, y/o cualquier persona al servicio del Estado que incurra en conductas que impliquen hostigamiento o chantaje sexual”.
De igual forma, establece que el artículo 4 de la Ley mencionada debe interpretarse así: » constituye hostigamiento sexual dentro de las relaciones laborales o de dependencia en la Administración Pública, toda conducta de naturaleza sexual o referida al tema sexual, así como cualquier otro comportamiento que tenga connotación sexual que afecte la dignidad de la persona, que sea no deseado o rechazado por el servidor o funcionario público, personal militar o policial, y/o cualquier otra persona que presta servicios al Estado”.
Además, en el artículo 5 la Sala señala que los elementos constitutivos del hostigamiento sexual son conducta relacionada con temas de carácter sexual; conducta no bienvenida; y afectación del empleo.
En relación a temas sexuales, los comportamientos pueden estar referidos al aspecto físico de la persona hostilizada, con referencia expresa al tema sexual o subliminalmente vinculado al mismo.
Asimismo hacer bromas relacionadas con el sexo, enviar cartas, comunicaciones, e-mail o cualquier otra forma de comunicación escrita u oral que tenga relación con el tema sexual.
De la misma forma, serán actos de hostigamiento sexual llamadas innecesarias que presente ante el acosador la persona acosada o exposición ante ésta de materiales de carácter sexual; también se considerará como actos de hostilidad sexual los roces, tocamientos, caricias, saludos no deseados.
También ejercer algún tipo de autoridad sobre los trabajadores para hacerse invitar o participar en eventos, reuniones sociales, actividades deportivas u otras en la que sabe que participará o estará presente la víctima.
Sobre la conducta no bienvenida, se precisa que la víctima debe rechazar la conducta acosadora, pues si la propicia o acepta no configura dicha causal.
Finalmente, respecto a la afectación del empleo, debe existir la posibilidad de afectar la relación laboral de la siguiente manera: amenaza de pérdida del empleo, beneficios tangibles o ambiente hostil en el trabajo, los que obligan al trabajador a trabajar en condiciones humillantes.
Todos estos criterios interpretativos fueron establecidos en la Casación N° 3804-2010- Del Santa, emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
Bonus Legal:
El artículo 37 del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones que contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo.