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Megacomisión y Presidente García

Megacomisión y Presidente García

La sentencia del Juez Constitucional que anula el trabajo de la Megacomisión no constituye ni interferencia de poderes, como ha manifestado el Presidente del Congreso, ni una expresión de impunidad como ha declarado el ex Procurador Arbizu.

Por Redacción Laley.pe

viernes 4 de abril 2014

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Escribe César Nakazaki
Como he venido manifestando a partir de la aplicación del Derecho Parlamentario; las investigaciones encargadas por el Pleno a comisiones que se crean, las llamadas comisiones parlamentarias o comisiones investigadoras; no tienen por objeto investigar a altos funcionarios públicos por la posible comisión de delitos o infracciones constitucionales. 
El artículo 97 de la Constitución establece claramente que el objeto de las comisiones de investigación son asuntos de interés público. Cuando se estudia en el Derecho Parlamentario qué debe entenderse por asunto de interés público, se establecen que son aquellos problemas sociales o institucionales que deben ser conocidos para determinar el tratamiento legislativo que corresponde darles desde el Congreso de la República; por ejemplo los problemas de funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana; las fallas de los sistemas de contratación estatal que no permiten frenar la corrupción; la penetración del narcotráfico en el Poder Ejecutivo, etc.; incluso el Congreso puede investigar temas de tal amplitud que no pueden ser abracados solamente por el Ministerio Público, Poder Judicial, Contraloría General de la República, etc.
Lo que es uniforme en el Derecho Parlamentario es el fin de una investigación por una comisión del Congreso; conocer un problema a fin de determinar si la legislación es idónea para solucionarlo, o debe ser modificada, o creada, según cada caso. 
Nadie en el Derecho Parlamentario sostiene que las comisiones investigadoras tienen por objeto verificar delitos o infracciones constitucionales; reitero, ni es su competencia, ni tienen la organización y experiencia para hacerlo; como ha quedado claramente demostrado en el trabajo de la llamada megacomisión.
La megacomisión debió investigar si los sistemas de control que existen en el gobierno funcionaron o no en el régimen del Presidente Alan García, a fin de determinar la necesidad de alguna intervención legislativa; ni siquiera podrían invocar su labor de fiscalización, pues ésta se ejerce mientras que el gobernante o los ministros ejercen el cargo, no con posterioridad.
Es absurdo argumentar que como se trata de una comisión investigadora las personas que son llamadas a brindar información son investigados; la condición no la determina el nombre del órgano que investiga, sino, una vez más, el objeto o propósito; el conocimiento de un asunto de interés público.
Ninguna de las personas que asisten a las comisiones parlamentarias puede tener la condición de investigado; cuando el artículo 97 establece la obligatoriedad de la comparecencia y la posibilidad de utilizar apremios para garantizarla, no establece que la persona obligada a informar es un investigado, sino un testigo; porque técnicamente, es el rol que le corresponde a toda persona que tiene información sobre el asunto que se investiga. 
Los artículos 93, 99 y 100 de la Constitución de 1993 distinguen claramente las investigaciones parlamentarias del desafuero, del antejuicio, y del juicio político. 
El desafuero es el proceso parlamentario que tiene por objeto el levantamiento de la inmunidad por la comisión de un delito común durante el ejercicio del cargo público, por ejemplo el caso de un Congresista de la República que fue procesado penalmente por delito sexual.      
El antejuicio es el proceso parlamentario que tiene por objeto el levantamiento de la inmunidad en el caso que a un alto funcionario público se le pueda imputar la comisión de un delito de función.
El juicio político es el proceso parlamentario que tiene por objeto determinar si un alto funcionario público ha cometido infracción constitucional, que no es sinónimo de delito; existen muchos ilícitos; civiles, comerciales, tributarios, laborales, etc.; los más graves son delitos. La llamada infracción constitucional es una violación a la Constitución, un ilícito constitucional, que investiga, juzga y sanciona el Congreso de la República.
La inhabilitación que establece el artículo 100, primer párrafo, de la Ley Fundamental, es una sanción constitucional, no una pena, pues ésta solamente es consecuencia del delito.
El problema del juicio político, como vengo afirmando desde el año 2000 en todos los que me tocó intervenir como defensor, es la violación del principio constitucional de legalidad que implica sancionar, en este caso inhabilitar, por un hecho que se califica como infracción constitucional, ejemplo el caso del Presidente Fujimori, sin que previamente se haya tipificado en la ley las conductas que configurarían infracción constitucional; así por ejemplo para demostrar el vacío siempre pregunté: ¿La infracción constitucional es comisiva u omisiva?; ¿dolosa o culposa?; ¿admite solamente autor o también partícipe?; ¿existen infracciones constitucionales más graves y menos graves dado a que la inhabilitación es hasta 10 años?.
Preguntas que hasta hoy no tienen respuesta porque no se ha desarrollado una ley que defina las infracciones constitucionales y los criterios para determinar el tiempo de inhabilitación; el Tribunal Constitucional solamente ha avanzado, lo que por cierto es reconocido, exigiendo el respeto del principio de legalidad; es decir la definición legal del ilícito constitucional de manera previa, clara, escrita y estricta.
Tampoco es la sentencia de amparo una manifestación de impunidad; desde que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció en el Caso del Tribunal Constitucional, ha quedado claro que los procesos parlamentarios, en el caso concreto el antejuicio, se rige por la garantía procesal constitucional del debido proceso, al establecer por ejemplo la anulación del antejuicio seguido contra los miembros del Tribunal Constitucional porque no se les permitió ejercer defensa participando en la actuación de la prueba testifical.
Aquí el inicio de la confusión de la megacomisión, no imaginado por sus integrantes y asesores legales; pues al asignar a los concurrentes a la investigación, principalmente al Presidente García, la condición de investigado, y sobre todo, formular imputaciones no sólo contra éste, sino contra otros asistentes; esa desnaturalización del objeto de la investigación parlamentaria automáticamente generó un conjunto de derechos fundamentales que integran el debido proceso, y que nacen, no por el objeto de la investigación, sino por la asignación de la condición de investigado e imputado que erradamente asignó la megacomisión, no me queda claro si por desconocimiento o injerencia política.
La confusión creó confusión; corresponde al Derecho despejarla.

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