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Hábeas data y poder informático

Hábeas data y poder informático

Quien posea tecnología informática para el tratamiento de datos personales, posee un poder informático cuyo ejercicio abusivo puede vulnerar la dignidad de la persona. En este marco, resulta tan plenamente justificado que el hábeas data se destine a la protección del derecho fundamental a la autodeterminación informática.

Por Luis Castillo Córdova

miércoles 17 de junio 2015

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En la Constitución peruana existen reconocidos tres procesos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales. Estos derechos, como se sabe, tienen el mismo valor constitucional, por lo que bien podrían haber sido protegidos mediante un único proceso constitucional que brindase una única y urgente protección jurídica. La única razón que legitima la decisión constituyente de prever más de un proceso constitucional es la defensa especializada que se conseguiría a través de la creación de tres instrumentos de protección que, atendiendo a las singularidades propias de determinado tipo de agresión, puedan proteger más y mejor los derechos.

Así, es posible reconocer la necesidad de una protección especializada cuando se trata de neutralizar los excesos del poder sancionador del Estado (el llamado ius puniendi), y los desvaríos del llamado poder informático.

Bien vistas las cosas, el ejercicio extralimitado de uno y otro poder puede atacar a la persona en cualquiera de sus derechos fundamentales; no obstante, de lo que se trata es de identicar aquel o aquellos que especialmente se pongan en riesgo de modo que justique la creación de un proceso constitucional especial. Así, en la medida que el derecho fundamental que se pone en riesgo por el uso extralimitado del ius puniendi es la libertad personal, el Constituyente ha decidido acertadamente destinar el hábeas corpus para la protección del contenido constitucional de tal derecho fundamental. Pero, ¿cuál es el derecho fundamental que especialmente se pone en riesgo por el uso excesivo del poder informático?

La tecnología informática, particularmente la computarizada, puede acumular, organizar y suministrar en segundos, ingente información sobre una o una gran cantidad de personas. Quien posea esta tecnología informática para el tratamiento de datos personales, posee un poder informático cuyo ejercicio abusivo puede vulnerar la dignidad de la persona.

En este marco, resulta tan plenamente justificado que el hábeas data se destine a la protección del derecho fundamental a la autodeterminación informática (art. 2.6 de la Constitución), como injustificado aparece la decisión de que este proceso constitucional proteja el derecho de acceso a la información pública, o el derecho a la reserva tributaria y al secreto bancario (art. 2.5 de la Constitución).

La única relación que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la informática, es la irrelevante constatación de que la información pública a la que pudiera acceder cualquier ciudadano, puede estar contenida en un soporte informático. La negación del acceso a esta información, no es producto del abuso del poder informático, sino del abuso del poder público que niega uno de los principales sostenes de la democracia: la transparencia del ejercicio del poder del pueblo.

Algo similar ocurre con el derecho al secreto bancario y a la reserva tributaria, más aún cuando el registro informático que queda del dato bancario o tributario no nace para ser tratado y difundido con base en datos personales. Uno y otro derecho no merecen la protección especializada del hábeas data, sino que les ha de corresponder la protección general que brinda el amparo constitucional.

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