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Las últimas modificaciones a la Ley de Arbitraje

Las últimas modificaciones a la Ley de Arbitraje

El autor analiza la reforma realizada a la Ley de Arbitraje efectuada mediante el reciente Decreto Legislativo N° 1231. Considera que cada una de estas modificaciones se encuentran suficientemente justificadas, por las razones que expone a continuación.

Por Oswaldo Hundskopf

viernes 2 de octubre 2015

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El pasado sábado 26 de setiembre se publicó el Decreto Legislativo N° 1231, por medio del cual se modificaron e incorporaron normas y disposiciones a la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo Nº 1071), vigente desde el 1 de setiembre del 2008, habiendo sido aprobada y expedida dicha norma por el Poder Ejecutivo al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República mediante la Ley N° 30336, con el propósito de legislar en materia de seguridad ciudadana, y para fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Específicamente, en lo que se refiere a la Ley de Arbitraje, el Ejecutivo ha considerado necesario efectuar  modificaciones e incorporaciones de normas, con el objetivo de adoptar acciones preventivas contra la delincuencia y el crimen organizado, sin necesidad de desnaturalizar la institución arbitral y la función registral, y de esta manera frenar o evitar el uso indebido del arbitraje. El Decreto Legislativo Nº 1231 consta de dos artículos, con el primero se sustituyen artículos específicos de la Ley de Arbitraje, y con el segundo se incorporan nuevas normas, teniendo además una única Disposición Complementaria Modificatoria. 

Para efectos prácticos, a fin de identificar con facilidad las diez modificaciones introducidas en la Ley de Arbitraje, vamos a referirnos a ellas en orden sucesivo, como sigue a continuación:

Primera. Se refiere al artículo 20, acerca de la capacidad de los árbitros, manteniéndose en su texto como condición, que la función arbitral solo puede ser ejercida por personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitro, añadiéndose como un requisito nuevo “que no haya recibido condena penal firme por delito doloso”.

Segunda. Se refiere al inciso 3 del artículo 28, relacionado con los motivos de abstención y de recusación de los árbitros. En el nuevo texto se mantiene como principio, que un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él, circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, así como no poseer las calificaciones convenidas por las partes, o las exigidas por la ley, añadiéndose únicamente como causal, que no posean las calificaciones establecidas por el reglamento de la institución arbitral, lo cual, es bueno, pues las instituciones arbitrales son más explicitas y estrictas en establecer las características que deben reunir los árbitros.

Tercera. Se refiere a la Primera Disposición Final de la Ley relativa al Arbitraje Popular, precisándose en su nuevo texto que este es un arbitraje institucional que se decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado, y que su organización y administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrales que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente. Asimismo se ha precisado que en el Arbitraje Popular, tratándose de decisiones arbitrales que se inscriben o anotan en los Registros Públicos, no habrá  restricción de la cuantía. En lo demás del texto de la indicada Disposición Final, se ha respetado el texto original, destacando ahora el rol del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como conductor del Arbitraje Popular.

Es pertinente resaltar que desde su versión original, con esta Disposición Final se buscó extender a todos los niveles sociales la utilización del arbitraje como medio de resolución de conflictos,  quebrando de esta manera el mito que el arbitraje es siempre costoso y elitista, razón por la cual, fue importante que se declare el acceso al arbitraje para la solución de controversias, de interés nacional, con lo cual los usuarios podrán libremente optar por someterse al arbitraje, en las formas establecidas en la Ley.

Cuarta.- Se ha incorporado el numeral 5 al art. 39 referido a la demanda y contestación, estableciéndose como norma nueva que cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los Registros Públicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del laudo, debiéndose solicitar la anotación, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención, y tiene como efectos el hecho que no imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral ni otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral, posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el laudo inscrito.

Quinta.-  Se ha incorporado el numeral 10 al art. 47 relativo a las medidas cautelares, estableciéndose en el mismo que el Tribunal Arbitral cumplirá la regla establecida en el numeral 5 del at. 39, que hemos comentado en el punto anterior, es decir solicitarse la anotación registral correspondiente.

Sexta.- Se ha incorporado el numeral 3 al art. 56, relativo al contenido del laudo, estableciéndose en el mismo que para que se inscriba en los Registros Públicos el laudo que comprenda a una parte no signataria, de acuerdo a lo regulado por el art. 14 de la Ley de Arbitraje, la decisión deberá encontrarse motivada de manera expresa.

Séptima.-  Se ha incorporado una Cuarta Disposición Final que contiene disposiciones, relativas al arbitraje popular, en la cual se señala que el Decreto Supremo que ha sido comentado en la tercera modificación, será expedido en un plazo no mayor de 90 días calendario, contados a partir del 26 de septiembre del año en curso.

Octava.- Se ha añadido una  Quinta Disposición Final, relacionada con la publicidad de los laudos arbitrales, en la cual se establece, que los laudos que se emitan en procesos arbitrales donde el Estado sea parte, deben ser remitidos al OSCE por la entidad estatal o Empresa del Estado participante en dicho proceso arbitral, en un plazo no mayor a 30 días calendario, para su publicación en su portal institucional, laudo que se mantendrán publicados en un plazo no  menor de 1 año.

Novena. Se ha incorporado una Sexta Disposición Final, relativa al financiamiento de las acciones que correspondan realizar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a efectos de establecer que éstas se financian con cargo a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Décima.- Finalmente, se ha incorporado una única Disposición Complementaria Modificatoria, por medio de la cual, se modifica el art. 724 del Código Procesal Civil, estableciéndose en relación al saldo deudor, que cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se procederá a la ejecución, dentro del mismo o diferente proceso.

En resumen, todas y cada una de las modificaciones y/o incorporaciones efectuadas a la Ley de Arbitraje, son necesarias y están suficientemente justificadas.

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