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Barreras burocráticas en la actividad portuaria

Barreras burocráticas en la actividad portuaria

Los autores advierten que algunos derechos de trámite previstos en el TUPA de la Autoridad Portuaria Nacional constituyen barreras burocráticas ilegales. Esto es así porque no cumplen con los principios del debido procedimiento administrativo, razonabilidad y uniformidad.

Por Daniel Echaíz Moreno y Sandra Echaíz Moreno

viernes 9 de octubre 2015

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El artículo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG) define al procedimiento administrativo como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. De igual forma, la LPAG establece en su artículo 30 que cada entidad señala los procedimientos administrativos a seguir en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) siguiendo los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, el acápite 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG prescribe que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Por otro lado, el artículo 45 de la LPAG estipula que el monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Nada de lo anterior se cumple respecto a las exigencias de los derechos de trámite en los procedimientos de Recepción y Despacho de Naves consignados en los procedimientos administrativos Nº 02 y Nº 03 del TUPA de la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante: APN), las que constituirían barreras burocráticas ilegales.

Los procedimientos administrativos creados e incorporados en el TUPA de la APN deben cumplir los principios establecidos en el artículo IV de la LPAG que, para este caso, están referidos a los principios de legalidad, debido procedimiento administrativo, razonabilidad, informalismo y uniformidad. Conforme ha señalado el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante: INDECOPI) en el considerando 58 de la Resolución Nº 256-2012/CEB-INDECOPI de fecha 13 de septiembre del 2012, en un procedimiento similar, “los derechos de tramitación de procedimientos administrativos no deben ser determinados en función a criterios distintos al costo administrativo del procedimiento y el sustento de tales montos no debe exceder del costo real de la tramitación de los procedimientos”. Téngase en cuenta que el monto de un derecho de tramitación debe ser determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio administrativo prestado durante toda su tramitación.

 

De igual forma, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25988 – Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos establece la eliminación de todo tipo de cobros que impongan a los administrados por servicios no prestados efectivamente o que no cuenten con una justificación técnica. En igual sentido, la Directiva Nº 001-95-INAP contempla las pautas metodológicas para la fijación de costos de los procedimientos administrativos, la misma que ha dispuesto que el monto de los derechos comprendidos en el TUPA no debe exceder el costo real de tramitación de los procedimientos.

 

El monto cobrado por la tramitación debe fijarse en función al costo administrativo del procedimiento y no en función a la capacidad contributiva del administrado pues el artículo 45 inciso 2) de la LPAG establece que las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado. En ese sentido, la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI ha establecido en diversos pronunciamientos que: “el volumen de los buques no incide en los costos de la prestación de los servicios cuestionados, pues no varía de forma alguna el proceso de revisión del contenido de la información que debe ser valorada por la APN” (Resoluciones Nº 0119-2010/SC1-INDECOPI, Nº 238-2011/SC1-INDECOPI y Nº 805-2011/SC1-INDECOPI).

La APN justifica el cobro en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, adoptado por la Organización Marítima Internacional. Si bien es cierto que la LPAG contempla como una de las fuentes del procedimiento administrativo, los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional, en la medida que sean aplicables al caso concreto, también lo es que dicho Convenio no señala expresamente que dichos criterios deban ser utilizados para determinar tributos relacionados a los procedimientos de Recepción y Despacho de Naves superiores a las 500 toneladas de arqueo bruto.

No se encuentra pues en discusión la potestad del Estado respecto a aplicar tasas ante el uso de bienes públicos, sino si éstas cumplen los presupuestos de las normas específicas para que no califiquen como barreras burocráticas ilegales.

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