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El derecho al olvido en la adopción civil

El derecho al olvido en la adopción civil

A propósito del caso de una madre biológica que pretendía comunicarse con su hija entregada en adopción a la famosa cantante española Isabel Pantoja, la autora afirma que la adopción genera para la progenitora el “derecho al olvido” sobre el origen de la persona adoptada. No obstante, asevera que la persona adoptada sí puede conocer su real y natural origen.

Por Teresa Quezada Martínez

miércoles 28 de octubre 2015

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La necesidad de preservar la supervivencia y el desarrollo del ser humano, convierte a la adopción en el mecanismo ideal para ello. Tradicionalmente se la justificaba por razones de humanidad, sin embargo, hoy la adopción responde a la posibilidad que un niño se desarrolle bajo la protección y afecto de una familia, así como, permite que parejas o personas, con un determinado interés y capacidad, puedan vivir y disfrutar de la experiencia de tener un hijo.

Dicho en otras palabras, se debe tener en claro que lo que se busca a través de la adopción es “proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que les procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen”.

Hace poco se ha hecho de público conocimiento el caso de una madre biológica, que pretendía comunicarse con su hija entregada en adopción a Isabel Pantoja. Ese hecho, tal vez, algo insólito, nos lleva a reflexionar sobre los límites de la intervención de la madre biológica y los alcances de esta frente a la hija adoptada.

Podemos ensayar la tesis que la adopción genera para la madre gestante el “derecho al olvido” sobre el origen biológico de la persona adoptada; lo que no significa que sea la propia persona adoptada la que sí pueda exigir conocer su real y natural origen.

En estas condiciones, debe preservarse el respeto por las personas adoptadas, a fin de proteger su identidad, intimidad, privacidad y sobre todo, el derecho de resolver su historia de vida en el momento que la persona adoptada decida. Este es un derecho que no puede ser violado, ni siquiera por su propia familia biológica y adoptante.

Es innegable que aquí concurren por un lado, el derecho del menor a conocer su identidad de origen, y por otro lado, el derecho de los adoptantes a la protección de su intimidad, de su vida familiar y su interés familiar. El acceso a la verdad biológica tiene límites, sobre la relatividad del derecho a la identidad cuando concurre con otros derechos fundamentales como la intimidad y privacidad de la familia.

En otras palabras, decimos que el derecho a la búsqueda de sus orígenes debe ser ejercido por la persona adoptada mas no por la familia de origen; esto justificaría que “el adoptado con edad y grado de madurez suficiente alegue su derecho a acceder al expediente judicial en el que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales o administrativos”. Dicho en otros términos, los niños adoptados tienen derecho a la verdad. Detrás de la búsqueda del verdadero origen biológico hay toda una actitud moral del sujeto, expresada por un conjunto de deseos relacionados con el conocer la historia previa, esto es, los antecedentes familiares, afectivos y las circunstancias que rodearon a la procreación. Sobre esta posición, no podemos dejar de reconocer que podría no existir un interés actual por parte del adoptado en develar su verdad biológica, y que proceder en sentido contrario, afectaría su intimidad y sobre todo la posibilidad de optar por “no saber”, poniendo en riesgo la estabilidad del vínculo adoptivo ya construido.

El art. 377 Código Civil señala que se extingue el parentesco con la familia consanguínea y todos sus efectos, sin embargo, sería interesante reflexionar sobre los mecanismos de protección que debe concurrir para preservar el derecho a la identidad de origen.

Para ello se podría establecer que la sentencia que confiera la adopción consagre el compromiso del adoptante de hacer conocer al adoptado su realidad biológica, si fuere el caso. Esto no puede configurar un deber jurídico en la cabeza de los padres adoptivos, sino que podría ser asumido bajo una función docente, no estableciéndose ningún control judicial para el cumplimiento de tal deber. Otra fuente de información sobre los antecedentes de su filiación y datos de origen del adoptado debería pasar por garantizar el acceso al expediente de adopción por parte del adoptado.

El derecho a preservar la identidad biológica del adoptado, a la luz de una concepción dinámica de la personalidad, nos debe llevar a reflexionar si contamos con una legislación adecuada que permita ejercer con la máxima garantía y respeto los intereses de las personas adoptadas.

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(*) Teresa Quezada Martínez es profesora del curso Derecho en Familia y Responsable de la Maestría en Derecho de Familia de la Universidad de San Martín de Porres.

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